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Una victoria de Julio Majul: la Justicia entrerriana falló contra Amarras de Gualeguaychú

Tras largos años de luchas, desde el 2015, este martes 15 de octubre el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos (STJER), reconoció en su sentencia el reclamo de ilegalidad del mega emprendimiento inmobiliario ubicado en Pueblo General Belgrano, tal como lo planteó Julio Majul, periodista, abogado y dirigente de la ciudad de Gualeguaychú. El Miércoles Digital tuvo acceso a la sentencia completa con los extensos argumentos y se reproducen textualmente.

Majul peleó en la Justicia con un amparo ambiental, contra todos los poderes e intereses judiciales, económicos y políticos, ante el negocio inmobiliario y el daño ambiental cometidos por la empresa Altos de Unzué en el proyecto denominado “Amarras del Gualeguaychú”.

Por medio de un amparo ambiental, Julio Majul logró frenar la obra y ahora la Justicia le dio la razón. (Foto: Informe Digital).

 

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1º) RECHAZAR los recursos de apelación interpuestos por las demandadas a fs. 682 -Municipalidad de Pueblo General Belgrano-, a fs. 683 -Altos de Unzué S. A.- y a fs. 685 -S.G.P.E.R.- contra la sentencia de fs. 634/676, la que se confirma, salvo en cuanto a lo siguiente:

a- OTORGAR un plazo de ciento ochenta (180) días, teniendo en cuenta el grado de avance de los trabajos efectuados, para el cumplimiento de la condena.-

b- DISPONER que la tarea de control de cumplimiento de la sentencia sea desempeñada por la autoridad de aplicación de la ley 10479, art. 44 y siguientes, atento lo manifestado en los considerandos de la presente sentencia.-

2º) IMPONER la sanción de prevención al apoderado de la firma Altos de Unzué S. A., Dr. Edgardo Daniel Garbino, por sus manifestaciones contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-

3º) CARGAR las costas generadas en esta instancia a las demandadas vencidas.-

 

El fallo completo:

///C U E R D O:

En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los  quince días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos los Sres. miembros del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, a saber: la Señora Vocal Dra. CLAUDIA MONICA MIZAWAK; los Sres. Vocales Dres. JUAN RAMON SMALDONE y MARTÍN FRANCISCO CARBONELL asistidos del Secretario autorizante, fueron traídas para resolver las actuaciones caratuladas: "MAJUL, Julio  Jesús C/ Municipalidad de Pueblo General  Belgrano y otros S/ ACCION DE AMPARO AMBIENTAL".-

Practicado el sorteo de ley resultó que el tribunal para entender quedó integrado en el siguiente orden: Sres. Vocales Dres. Carbonell, Mizawak, Smaldone, Giorgio y Ramírez Amable.-

Examinadas las actuaciones, el Tribunal planteó las siguientes cuestiones:

 ¿Qué corresponde resolver?

A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. CARBONELL, DIJO:

I.- Vienen las presentes actuaciones a despacho, a los fines de que éste Tribunal dicte un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión en debate, de acuerdo a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia obrante a fs. 989/999 mediante la cual el cimero Tribunal hizo lugar al Recurso de Queja articulado por el actor, declarando formalmente procedente el Recurso Extraordinario, dejando sin efecto la sentencia de éste Superior Tribunal de Justicia de fs. 784/791.-

II.- Previo a las consideraciones a efectuar sobre el asunto a expedirme, creo conveniente realizar un raconto del extenso tránsito procesal hasta aquí discurrido en éste particular proceso constitucional por considerarlos relevantes para la solución a tomar, a saber:

  1. a) A fs. 1/7 vta., en fecha 10 de septiembre de 2015, se presentó el Dr. Julio Jesús MAJUL, y promovió demanda de amparo ambiental contra la Municipalidad de Pueblo General Belgrano, la empresa “Amarras del Gualeguaychú” o la que resulte responsable del emprendimiento inmobiliario llamado “Altos de Unzué”, y contra la Secretaría de Ambiente Sustentable del Gobierno de Entre Ríos, para prevenir -según expuso- un daño inminente y grave para toda la comunidad de la ciudad de Gualeguaychú, de la que forma parte, de la ciudad de Pueblo Belgrano y todas las zonas aledañas, para que cesen los perjuicios ya producidos, impidiendo que prosigan las acciones que están perjudicando y perjudicarán más aún, en potencia, a toda las zonas geográficas que señaló, basándose en lo dispuesto en los arts. 41, 43, 75 incisos 17 y 19 de la Constitución Nacional y los arts. 56 y 83 de la Constitución de Entre Ríos, en la ley provincial 9032 y la legislación concordante.-

Expresó que una empresa comercial cuyo nombre real e integración societaria desconocía había comenzado, sin las autorizaciones necesarias, tareas de desmonte de la zona del Parque Unzué, levantamiento de enormes diques, aparentemente para construcciones de viviendas o similares, y que había realizado toda clase de movimientos de tierra con fines de erigir una especie de barrio privado, con características anfibias, causando evidentes perjuicios futuros a la población de Gualeguaychú y la zona de influencia.-

Informó que el citado emprendimiento mereció quejas, protestas y marchas de la comunidad de Gualeguaychú y de Pueblo Belgrano, así como manifestaciones públicas y actuaciones administrativas de la Municipalidad local, sin que se conmovieran los responsables del negocio, que siguieron adelante destruyendo montes nativos, causando daños a la flora y al ambiente, amenazando seriamente a los habitantes de las zonas cercanas al río Gualeguaychú, quienes se verían inundados en cuanto repunte la altura del rio, antes llamado Yaguari Guazú, peligro al que contribuyen los terraplenes erigidos y planeados por los comerciantes del proyecto inmobiliario que los agredía.-

En lo que aquí interesa, sostuvo que en flagrante violación de las normas ambientales dictadas por el gobierno provincial, con la complicidad abierta del organismo que debiera controlar el cumplimiento de estas normas en Entre Ríos, “Amarras” avanzó con su labor destructora del ambiente.-

Explicó que era imposible pretender que la Secretaría de Ambiente del Gobierno de Entre Ríos, haga algo en defensa del ambiente en Gualeguaychú, porque no lo ha hecho nunca, siendo en realidad un organismo creado para otorgar una pátina de legalidad a cualquier emprendimiento antiambiental pero jugoso monetariamente. Agregó que esta entidad es una de las demandadas, denunciando que era lamentable que sus autoridades, manifiestamente cómplices de la ilegalidad, permanecieran impunes en su accionar ilegal.-

Transcribió a continuación detalles de una presentación administrativa realizada por la Municipalidad de San José de Gualeguaychú quien, por sí, planteó un recurso en sede administrativa. En resumen se dice allí que el proyecto se emplaza dentro del valle de inundación del Rio Gualeguaychú, que es el reaseguro que tiene el rio para lograr mantener el agua dentro de su propio cauce aún en épocas de crecidas.-

Agregó que el espejo de agua interior no se realiza para mitigar impactos sino para dar al lugar características de barrio náutico, que no existen balances de superficie, volúmenes, u otra consideración en relación a ello lo cual torna falso lo expuesto, además de no existir un proyecto sanitario, que debería ser previo a cualquier certificado de aptitud ambiental.-

Denunció que en Pueblo Belgrano el tema sanitario es preocupante y que su basura se dispone en un basural a cielo abierto lindante con el río Gualeguaychú, que no existe planta de tratamiento de red cloacal en aquel municipio, que deberían conectarlas a la de la ciudad de Gualeguaychú, que el proyecto es ilegal, que se otorgó un permiso sin contar con elementales autorizaciones correspondientes, por ejemplo de la Municipalidad de Gualeguaychú, que ni la Municipalidad de Pueblo Belgrano se ha atrevido a autorizar el proyecto, que si debiera crearse una planta de efluentes propias se desconoce su ubicación, lo que también requiere un estudio. Agrega que el Municipio de Gualeguaychú puso énfasis en las consecuencias que tendrá en el Parque Unzué y la zona de reserva conocida como Yaguarí Guazú y la ordenanza Floristica, ambas de la Municipalidad de Gualeguaychú.-

Denunció que la Municipalidad solicitó la "suspensión de los efectos del acto administrativo" por el cual se otorgó la aptitud ambiental al barrio Amarras, en virtud de los perjuicios irreparables que ocasionaría a los habitantes de la región.-

En virtud de lo expuesto solicitó no solo la suspensión de los efectos del acto administrativo sino que se declarare nulo, de nulidad absoluta, por ser contrario a la Constitución Nacional -arts. 41, 43 y 75 incisos 17 y 19- y la Constitución Provincial en los arts. 56 y 83, solicitando también que se ordene a la Municipalidad de Pueblo General Belgrano a no autorizar nada de lo referido al proyecto Amarras por las mismas razones de clarísima violación a reglas constitucionales.-

  1. b) Proveída la demanda en clave colectiva, se ordenó el libramiento de oficios y se dispuso la citación como tercero de la Municipalidad de Gualeguaychú, ordenándose la publicación de edictos a los fines de llamar a derecho a quienes deseasen adherir o no a la acción, y atendiendo al carácter preventivo del derecho ambiental y la necesidad de evitar la modificación sustancial de los hechos de la causa, se ordenó la suspensión de toda actividad u obra en el predio Amarras de Gualeguaychú y se solicitó se exhibiera documental que se individualizó.-
  2. c) A fs. 37/58 contestó la acción el Presidente Municipal de Pueblo General Belgrano solicitando el rechazo de la acción intentada, y luego de negar genérica y particularmente los hechos expuestos en el escrito postulatorio de la acción, expresó que la Municipalidad de Pueblo General Belgrano dentro de su competencia dictó las ordenanzas Nros. 041/2012, 058/2012, 066/12 y los Decretos del Presidente Municipal 254/12 y 335/2014.-

Describió el contenido de lo actuado en el expediente administrativo que se conformó con la petición inicial de "Altos de Unzue S.A." de construir un proyecto de loteo abierto sobre el Río Gualeguaychú y explicó que en la documentación presentada se referenció que el proyecto se denomina “Amarras”, que era un emprendimiento urbano integral, abierto, a realizarse en un predio rural ubicado entre la zona urbana municipal, el Rio Gualeguaychú y el Parque Unzué, dentro del territorio Municipal de Pueblo General Belgrano.-

En dicha petición, la empresa solicitó que se evaluara la propuesta de forma conjunta con el Concejo Deliberante, propiciando un proyecto de Ordenanza que amplíe la planta urbana y se girara el anteproyecto de Saneamiento Hidráulico a la Dirección Provincial de Hidráulica para su evaluación.-

Explicó que con esa presentación se dió inicio a las actuaciones administrativas caratuladas “PRE MASTER PLAN EMPRENDIMIENTO INMOBILIARIO AMARRAS DEL GUALEGUAYCHU” Expte Nro. 976/11.-

Describió luego lo actuado en el mismo y explicó que ese expediente administrativo 976/11 motivó la sanción de la Ordenanza Nº 041/2012 de fecha 7 de agosto del 2012  mediante  la cual se aprobó la ampliación de la planta Urbana.-

Agregó que el 17 de octubre del 2012 se presentó nuevamente “Altos de Unzue S.A” y solicitó el inicio de obras viales consistentes en el camino hacia la nueva estación de separación de residuos domiciliarios, la calle Viale en su conexión hasta el Parque Unzué y el camino de la primera etapa del Proyecto “Amarras del Gualeguaychú”.-

Detalló el contenido de esas actuaciones caratuladas “AMBIENTE Y TERRITORIO” Expte. Nº 2038/12 y dijo que ese expediente motivó la ordenanza 058/2012, norma que aprobó la trama vial y dio autorización al Presidente Municipal a otorgar permiso para el comienzo de obras viales en la zona delimitada en el art 1 de la Ordenanza 041/2012, agregando que  por ese motivo se autorizó a dar comienzo a las obras viales de conformidad a la Ordenanza 058/2012.-

Dio cuenta que el 11 de Diciembre del 2012 se dictó la Ordenanza Nº 066/12 donde se acepta “la intención de donar al Municipio de Pueblo General Belgrano de las parcelas del “loteo Amarras”, para la realización de plazas o espacios verdes.-

Que por otra parte se autorizó el amanzanamiento, la zonificación y las planillas de usos de suelo conforme anexo II del proyecto conforme el plano de urbanización, se otorgó un plazo máximo de 18 meses para el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Municipio para la aprobación del loteo, como asimismo se dispuso que los detalles faltantes en todas las manzanas, de no darse cumplimiento a las exigencias municipales en el plazo mencionado no autorizaría ningún tipo de trámite.-

Explicó que en los autos administrativos caratulados “AMBIENTE Y TERRITORIO” Expte. Nº 2038/12 obra agregada resolución dictada por la Secretaria de Ambiente de la Provincia de Entre Ríos Nº 340, de fecha 29 de Julio del 2015, Expte. Unico Nº 1420837, que en sus considerandos señaló “Que por incumplimiento de lo establecido en el Decreto 4977/09 de impacto ambiental, se suspendió el proyecto por resolución por un plazo de ciento ochenta (180) días”.-

Que posteriormente la empresa presentó una solicitud de continuidad de obras atendiendo al peligro sustancial sobre el ambiente y sus recursos, a partir de la demora de realizar obras urgentes de mantenimiento, interesando puntualmente autorización para determinadas tareas como la continuidad de las obras en tres alcantarillas, para realizar trabajos de movimientos de suelos, para completar las tareas de saneamiento, perfilado y compactación, para la construcción de una alcantarilla y para continuar la ejecución de áreas deportivas y recreativas.-

Agregó que para resolver tal petición de la empresa se tuvo en cuenta que, sin perjuicio de señalar que el emprendimiento se encontraba suspendido en virtud de las irregularidades señaladas en la Resolución Nº 191/14 SA, como también que la responsabilidad de las consecuencias ambientales que pudieren derivarse del mismo recaerían pura y exclusivamente sobre la misma, y sin que implique reconocimiento alguno a su favor, en particular sobre derechos, y al solo efecto de salvaguardar el ambiente mientras se sustancia su continuidad, entendiendo que el abandono de las obras puede causar consecuencias ambientales perjudiciales, correspondía acoger el planteo, únicamente en lo solicitado en esos determinados items,  otorgándose la autorización al solo efecto de la continuación de tales tareas, las que deberían llevarse a cabo bajo la supervisión de la Secretaría.-

Agregó que se presentaron, en cumplimiento de lo establecido por resolución 262/14 SA, 14 informes de cumplimiento de tareas aprobadas, las mismas que habían sido debidamente constatadas por inspección de personal técnico de la secretaría a su cargo, elaborándose informes técnicos posteriores.-

Explicó que la empresa presentó un plan de comunicación a la comunidad de acuerdo a lo establecido en el Decreto 4977/09, incluyendo el lugar y fecha en el que se realizaría la presentación del proyecto, los libros de actas utilizados para dejar los comentarios de los participantes, legalizados por secretaría, el modelo de recorte que se publicaría en diarios correspondientes a la jurisdicción del proyecto (en este caso un diario de Gualeguaychú) y uno de Pueblo General Belgrano, publicación que debería salir por 3 días al menos.-

Dijo que luego de realizado el plan de comunicación, se envió un informe de conclusión, con los recortes de los diarios, los días que fueron publicados, el resultado de la audiencia, y los libros de actas para su análisis por parte de la Secretaría, que dentro del libro de actas para volcar observaciones por parte de la comunidad se presentaron solicitudes de aclaración e información, dentro de esas solicitudes de información se encontraba un pedido de la Municipalidad de Gualeguaychú, para que el libro de actas y el estudio queden a disposición en la Municipalidad de Gualeguaychú por un plazo de 15 días, luego de transcurrido ese período se recibieron los libros de actas con puntos cuestionados, que fueron remitidos por la Secretaría a la Dirección Provincial de Recursos Naturales, a la Dirección Provincial de Hidráulica y a la empresa que lleva a cabo el proyecto.-

Que se solicitó a la empresa y a los organismos competentes la información requerida y fueron aclarados los puntos consultados por los interesados dentro del expediente, se  solicitó a la empresa la presentación del proyecto ejecutivo de tratamientos de efluentes, provisión de agua, energía, electricidad y plan de reforestación para el barrio, presentando la empresa una propuesta que fue analizada y se elaboró el correspondiente informe técnico.-

Que a raíz de ello el Secretario de Ambiente resolvió “Aprobar la carta de presentación y Estudio de impacto Ambiental referente al proyecto de construcción y operación del desarrollo urbano “AMARRAS DEL GUALEGUAYCHÚ” de acuerdo a lo establecido en el Decreto  4977/09 de impacto ambiental, ubicado en el municipio del Pueblo General Belgrano, Provincia de Entre Ríos, presentado por la firma Altos de Unzué, en virtud de lo expresado en las actuaciones precedentes.-  Anexar certificado de Aptitud Ambiental en referencia al proyecto de construcción y operación del desarrollo urbano “Amarras del Gualeguaychú” condicionado al cumplimiento de lo establecido en el anexo 1 de la presente resolución. Dejar constancia que el incumplimiento, o la no aprobación de la documentación solicitada por parte de las autoridades competentes, serán causales de revocación del certificado de aptitud ambiental de la obra".-

Expuso que, por lo expuesto, y de las resoluciones, ordenanzas y actos administrativos transcriptos, surgía que en todo momento la Municipalidad de Pueblo General Belgrano ha actuado en el marco de su competencia, respetando las normas que la limitan y las competencias de otras áreas de la administración pública provincial que regulan materias específicas (Secretaría de Ambiente Sustentable de Entre Ríos y la Dirección de Hidráulica de la provincia de Entre Ríos).-

Agregó que ninguno de los actos del municipio pueden ser calificados de arbitrarios, ni de ilegítimos, por haberse respetado los derechos de todas las partes involucradas.-

Reflexionó que parece enrostrarse a ese Municipio, carencia de autonomía, al pretender ver a Pueblo General Belgrano como una localidad pequeña en comparación con otras ciudades de la provincia, y recordó lo dispuesto en el Art. 231 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos que se asegura autonomía institucional, política, administrativa, económica y financiera a todos los municipios entrerrianos.-

Sostuvo que el escrito que contesta plantea una ficción, un hecho futuro, se adelanta al accionar e intenta impedirlo, argumentando que la sola posibilidad de acción por parte del Municipio llegaría a violentar derechos y garantías, o al menos (sin mención concreta) de intereses difusos o colectivos.-

Se expidió sobre la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, dijo que el art. 43 de la CN establece como requisito básico para admitir este remedio, realizar un cuidadoso análisis a fin de revelar la existencia de “arbitrariedad o ilegalidad” y que además, sea “manifiesta”, es decir, debe tratarse de algo “descubierto, patente, claro”.-

Dijo que el amparo que se contesta se destacaba por ser poco claro y confuso, que este remedio intentado requiere de una redacción que permita inmediatamente identificar, acciones o inacciones atacadas –si son actos administrativos al menos una mención que permita individualizarlos-, los derechos afectados, las normas contrariadas o violentadas como mínimo, y que en el accionar de la Municipalidad no había podido identificar ninguno de esos extremos.-

Dijo que siguiendo la letra del artículo 1 de la Ley 9032, que posibilita la acción que se intenta, la decisión, el acto, el hecho o la omisión atacada, debía ser una acción que, en forma ilegítima, lesione, restrinja, altere, impida o amenace intereses difusos o colectivos de los habitantes, que el amparista no ha formulado argumento alguno para calificar de irregular o ilegal las conductas que debieran poner en peligro garantías constitucionales recordando jurisprudencia de la CSJN en cuanto señalaba que “La acción de amparo constituye un remedio de excepción y es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, así como cuando la determinación de la eventual invalidez del acto o conducta que se impugna requiere amplitud de debate y de prueba, extremos cuya demostración es decisiva para su procedencia”.-

Expresó que no cumpliendo este requisito, el amparo debía ser rechazado y agregó que las decisiones en los juicios de amparo debían atender a las situaciones existentes al momento de ser dictadas, extremo que hacía al requisito de “actualidad” en la afectación del derecho invocado (arts. 43 C.N.), que el amparista describe como “evidentes irregularidades” del emprendimiento que ataca, una serie de “pronósticos” que asegura que ha obtenido de la descripción efectuada en una presentación en sede administrativa por parte de la Municipalidad de Gualeguaychú.-

Expuso que las afectaciones que se plantean no tienen que ver con una situación existente en este momento, ni siquiera con una situación que tenga alguna certeza o que pueda proyectarse tal y como lo hace, que esta serie de pronósticos, sin aval alguno, que intentaban ser las afectaciones que fundamentan y sostienen el recurso, pero que para poder viabilizar la vía que se intenta, debían tener alguna verosimilitud, debían ser ciertas y existentes, que la afectación de los derechos que se intentan proteger con el amparo debía ser actual y que el amparo no reunía ese requisito y que existían otras vías procedimentales para intentar atacar la cuestión (Art. 4 de la ley 9032), agregando que las predicciones descriptas en la demanda no constituyen un daño inminente.-

Sostuvo que, a su entender, la acción había caducado conforme el art. 5 de la ley 9032, que la Resolución Nº 264 del 23 de Junio del 2014, de la Secretaría de Ambiente Sustentable de la Provincia se encuentra firme, que la promoción de esta acción se encuentra fuera del plazo establecido ya que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el acto que se pretende anular, sin fundamentar el amparista porqué se promueve de manera tan tardía.-

Sostuvo también que existía otro trámite o recurso promovido por el mismo hecho cual era el recurso administrativo interpuesto por la Municipalidad de San José de Gualeguaychú.-

Recordando la doctrina de la CSJN en materia de amparo ambiental dijo que la CSJN había resuelto en un amparo ambiental planteado en nuestra provincia, que la ampliación constitucional dispuesta por el art. 43 CN no otorga una automática aptitud para demandar, sino que deben examinarse que se encuentren dados los recaudos que habilitan la jurisdicción, y que la Constitución Nacional haya incorporado los intereses de incidencia colectiva a su protección, no quita la exigencia de exponer y fundamentar cómo esos derechos se ven lesionados por un acto ilegítimo o por una seria amenaza de que ello suceda, y que en caso de que no se encuentre correctamente expresada esta fundamentación, el amparo no resultaría viable. Sostiene que la CSJN define como daño abstracto cuando el demandante no puede expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos, estableciendo además que el amparista no puede fundar su legitimación para accionar en el interés general en que se cumplan la Constitución y las leyes, quedando claro que no alcanza -para fundamentar una acción de amparo ambiental- con la mera invocación de intereses relativos a la protección del ambiente o a derechos de incidencia colectiva.-

Agregó el Presidente Municipal de Pueblo  General Belgrano que dichos requisitos no habían sido observados en esta acción porque el amparo no identificaba los intereses cuya defensa exige, resultando inviable, que desde su perspectiva no basta con la mera invocación de intereses relativos a la protección del ambiente o a derechos de incidencia colectiva para viabilizar la acción de amparo regulada en el art. 43 de la Constitución Nacional, sino que la posible lesión -actual o inminente- a tales derechos, debe ser satisfactoriamente demostrada por los demandantes y que los intereses en cuya defensa fue promovida la acción de amparo han sido invocados por los demandantes de manera imprecisa y abstracta, sin exponer siquiera mínimamente de qué modo incidiría el acto impugnado en la preservación del ecosistema de la región bajo estudio, que esa indefinición del perjuicio invocado por los demandantes determina la falta de idoneidad del reclamo para suscitar el ejercicio de la jurisdicción en el marco constitucional descripto, que no exime de la demostración de la relación existente entre el acto presuntamente lesivo y los intereses que se intenta proteger (conf. "Consumidores Libres" cit. supra)”.( Tribunal citado, autos: Daneri, Jorge O. y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional. T. 323, P. 1261).-

  1. d) A fs. 63/69 contestó la citación de tercero la Municipalidad de Gualeguaychú exponiendo que el día viernes 31 de agosto de 2015 la Secretaría de Ambiente del Gobierno de la Provincia de Entre Ríos, notificó a la Municipalidad de Gualeguaychú de la Resolución Nº 340 dictada por la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Entre Ríos, de fecha 29 de julio de 2015, en el Expediente Unico Nº 1420837, cuyo Art. 1º dispuso “Aprobar la Carta de Presentación y Estudio de Impacto Ambiental referente al proyecto de construcción y operación del desarrollo urbano “AMARRAS DEL GUALEGUAYCHU” de acuerdo a lo establecido en el Decreto 4977/09 SA de Impacto Ambiental ubicado en el Municipio de Pueblo General Belgrano, Provincia de Entre Ríos, presentado por la firma Altos de Unzué, en virtud de lo expresado en las actuaciones precedentes”.-

Agrego que el artículo 4º dejó constancia que la Resolución “podrá ser apelada ante el Ministerio de Producción, de la Provincia de Entre Ríos, dentro de los cinco (5) días de su notificación” y explicó en ese contexto, que de acuerdo a lo establecido en los artículos 60º, siguientes y concordantes de la Ley Nº 7060 –Procedimiento Administrativo de la Provincia de Entre Ríos-, se interpuso formal Recurso de Apelación Jerárquica contra la Resolución Nº 340 dictada el 29 de julio de 2015 por la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Entre Ríos, a efecto de que se revisara y ejerciera un control de legitimidad del acto recurrido, en razón de considerar que dicha resolución produjo lesión a intereses y derechos legítimos de los ciudadanos de Gualeguaychú, solicitando la revocación de la misma, y en consecuencia se denegara la aptitud ambiental al proyecto de “Amarras Gualeguaychú”.-

Sostuvo que esta presentación fue realizada el 7 de agosto de 2015 ante el Ministerio de Producción del Gobierno de la Provincia de Entre Ríos, y que al momento de contestar la citación en este proc eso no había sido notificada de ninguna resolución dictada con motivo del recurso interpuesto.-

Seguidamente explicó cual era la posición del Municipio de Gualeguaychú y los fundamentos del recurso interpuesto, que conforme se desprendía de las copias de la presentación efectuada, el Municipio oportunamente formuló las observaciones, cuestiones y manifestaciones, acerca de la documentación que fue exhibida por la Secretaría de Ambiente en la ciudad de Gualeguaychú, precisamente en la Jefatura de Policía local, como parte del plan de comunicación, que en el recurso interpuesto se señaló que la Dirección de Ambiente de la Municipalidad de Gualeguaychú solicitó copia del expediente el día 13 de julio de 2015, a los fines de su debida evaluación por los profesionales idóneos en la materia, la que a la fecha de presentación del recurso no había sido entregada, generando ello un obstáculo para evaluar la totalidad de la documentación. Agregó que en el referido recurso se argumentó que lejos se estaba de haberse despejado toda duda acerca del emprendimiento y su impacto, encontrándose toda la comunidad en un mar de incertidumbres y falta de certezas, lo cual ha generado gran preocupación e intranquilidad por las consecuencias que podría acarrear el emprendimiento en cuestión.-

Expuso al respecto, para un mejor análisis, punto por punto, las diferencias existentes respecto de saneamiento hidráulico, que en el Recurso de Apelación Jerárquica, la Municipalidad manifestó su preocupación por no apreciar adecuadamente al Río Gualeguaychú, su cuenca de aporte y dinámica, bastando con reproducir algunos párrafos del proyecto de Saneamiento Hidráulico (según el proyecto Amarras) según consta en fojas 7 y 8 del expediente 1493144: … “Con la premisa de evitar el ingreso de las aguas del río a la zona a urbanizar, considerando los niveles de alerta y evacuación, y considerando registros de altura extraordinaria del río, se propone un relleno hasta alcanzar valores de cotas en lotes de …” “Cabe destacar que cuando nos referimos a evitar el ingreso del agua del río al predio donde se proyecta la nueva urbanización no debemos perder de vista que esa zona constituye la llanura de expansión del río. Debemos interpretar al río como un sistema compuesto por el cauce principal y su llanura de inundación. Las llanuras de inundación constituyen un sector del cauce fluvial que es ocupado por las aguas en determinadas oportunidades, cuando el cauce principal ya no tiene la capacidad suficiente para conducir todo el caudal que transporta; siendo estos espacios invadidos por el agua excedente. Es decir que se trata de las expansiones del río, en donde el volumen de agua que ingresa se acumula y luego vuelve a incorporarse al cauce principal. Sin la llanura de inundación el cauce principal deberá transportar la totalidad del caudal que llegue, para lo cual o bien aumenta su sección o incrementa su velocidad de conducción. En cualquiera de los dos casos significa que la totalidad del volumen de agua será conducido hacia aguas abajo en un menor tiempo, a una tasa mayor, con el potencial de riesgo de los tramos del río sucesivos no estén acondicionados para recibir dicho caudal o bien provocar una mayor afectación a la margen opuesta…".-

"…En virtud de lo enunciado en los párrafos anteriores y dado que una porción del predio en cuestión constituye la llanura de inundación del río Gualeguaychú, se consideró la incorporación al proyecto de un espejo de agua interior, en comunicación directa con el cauce principal del río y su llanura de inundación, de modo de poder alojar en su interior ese volumen que originalmente ocupaba parte de la superficie de las tierras. Este elemento permite seguir brindando al río un lugar para expandirse…".-

Sostuvo que la empresa reconoce así que el proyecto se emplaza “dentro” del valle de inundación del río Gualeguaychú, y que se equivocaba de manera significativa al considerarla simplemente como un recinto o cuenco donde se acumula agua en épocas de creciente para que luego pueda retornar al cauce principal, informando que la llanura o valle de inundación no cumple funciones de embalse de aguas como el caso de la represa de Salto Grande que amortigua los picos de crecidas del río Uruguay, aunque sea a costa de inundar territorio ubicado aguas arriba de la misma, que en realidad tal valle de inundación forma parte del propio cauce del río, es decir, es una superficie o sector que “pertenece” al río y le permite evacuar los importantes caudales que pudieran ocurrir en épocas de creciente, y por tanto es el reaseguro que tiene el río y quienes viven en su ecosistema, para lograr mantener el agua dentro de su propio cauce aún en épocas de crecidas, señalando que esa importante consideración fue reconocida por el ingeniero José Luís Romero, evaluador del proyecto Amarras por parte de la Dirección Provincial de Hidráulica, en una reunión mantenida el día 15 de julio de 2015 en la Municipalidad de Gualeguaychú con la presencia del Ing. Cristian Gietz, Director de Hidráulica de la Provincia, el Ing. José Luís Romero, Secretario de Ambiente de la Provincia, el Intendente de la Municipalidad de Pueblo General Belgrano, un representante de la Empresa “Altos Unzué”, el Intendente de Gualeguaychú, el Secretario de Obras y Servicios Públicos, el Secretario de Planeamiento, el Director de Defensa Civil y el Abogado  de la Dirección de Ambiente y Desarrollo Sustentable de Gualeguaychú.-

Manifiesta que tal aseveración implicaba reconocer una real afectación al comportamiento hidrodinámico del río Gualeguaychú, quedando lejos la pretensión de la empresa de demostrar con su estudio de impacto ambiental que la misma fuera solo de 2, 5 o 7 cm de elevación del nivel de agua para distintas crecientes según los datos que fueran introducidos en el modelo, que la empresa no puede aducir que el espejo de agua interior que incluye el proyecto se realiza a los fines de mitigar los impactos provocados por la ocupación de la llanura de inundación del río, cuando desde la propia concepción del proyecto urbanístico el lago o espejo de agua le daba el carácter de barrio náutico con que pretendía diferenciarse de otros emprendimientos, que para sostener esa aseveración basta con observar que en ninguna parte del proyecto se incluye algún balance de superficies, volúmenes u otra consideración en relación a ello, constituyéndose este argumento en un elemento falaz para intentar justificar a toda costa un proyecto que genera serias preocupaciones en la comunidad.-

Detalló que la prevención o resguardo ante el riesgo de daños que se asume pudiera ocasionar futuras crecidas del río Gualeguaychú surge claramente desde la Dirección Provincial de Hidráulica desde el momento que solicita, más allá de las conclusiones arribadas en el informe de evaluación de impacto ambiental, de elevar las cotas de terrenos, calles y construcciones por encima de la cota de la máxima creciente registrada en la ciudad de Gualeguaychú (año 1978), siendo que en el informe de estudio hidrológico se considera que dicha creciente fue influenciada por fenómenos antrópicos como la construcción de la ruta nacional 14, que esta preocupación, sostenida en la incertidumbre que siempre rodea la ocurrencia de fenómenos meteorológicos extremos ocasiona las mayores inundaciones, está claramente explicitado en el proyecto urbanístico Amarras, y que sin embargo y ante la posibilidad de un evento extremo de tal magnitud, llamaba la atención que se utiliza un modelo hidráulico que solo es aproximativo y desde el cual se intenta justificar que los efectos que ocasionaría el proyecto Amarras sobre las márgenes, en especial en la costa opuesta al emprendimiento (territorio del ejido de la ciudad de Gualeguaychú) fueran de la escasa magnitud que allí se menciona.-

Expuso además que le llamó la atención que no se había previsto absolutamente nada respecto del futuro desarrollo y crecimiento de la zona de influencia, instancia que corresponde a la competencia de la Municipalidad de Gualeguaychú, además del Municipio de Pueblo Gral. Belgrano, sosteniendo que la modelación realizada solo refleja, o intenta reflejar, y de forma aproximada, como sería la situación de desborde del río Gualeguaychú ante la ocurrencia futura de una creciente pero congelando la situación del entorno al momento actual, que los datos introducidos al modelo no han previsto absolutamente nada en relación a futuras modificaciones que pudieran ocurrir en el régimen de lluvias, en el comportamiento de la cuenca (respuesta cada vez más rápida ante la ocurrencia de lluvias por el aprovechamiento intensivo de sus suelos), y mucho menos de posibles proyectos de infraestructura turística en ambas márgenes del río Gualeguaychú y que de esta manera el proyecto Amarras condicionará el futuro desarrollo de la zona costera del río Gualeguaychú.

Explicó que aunque en el propio informe de la empresa, y en la evaluación de la Dirección de Hidráulica, se reconoce que habrá una afectación sobre las márgenes del río, sorprende la forma en que se minimizaron los posibles  efectos, y que más allá del cuestionamiento que se realiza al modelo matemático aproximativo y de origen foráneo que se ha adoptado y que quizás para otro tipo de intervención y otros riesgos podría ser el adecuado, en este caso se agrega además la escasa y la fuente de la información a él suministrada, que de esta manera, lejos está de dar confianza los resultados que arroja, resultando indispensable en esta instancia incluir en la evaluación la mayor cantidad de variables que conforman el escenario de un sistema tan dinámico que tiene como eje un río de la extensión del río Gualeguaychú con una importante cuenca de aporte que está en permanente cambio, que es de vital importancia entonces reconocer el sistema complejo como tal e incorporar todas las variables (actuales y futuras) que sobre él puedan influir, de manera de reducir el importante grado de incertidumbre que actualmente la obra genera con su emplazamiento en las condiciones proyectadas.-

Sostuvo que era necesario auditar por parte de personal técnico capacitado los niveles reales alcanzados en obra ya que en la teoría se refleja en el proyecto y en la realidad podría darse otra situación durante la ejecución de  la obra, a fin de verificar las cotas alcanzadas en los movimientos de suelo y su correlato con el proyecto.-

Respecto a la ingeniería Sanitaria, en cuanto a los residuos sólidos urbanos, en el planteo recursivo presentado se consideró que la empresa "Altos Unzué S.A" no ha presentado los detalles solicitados para la gestión de los Residuos Sólidos Urbanos en el Barrio Amarras, siendo necesario antes de cualquier aprobación o factibilidad de construcción del Barrio y sin lugar a dudas antes de otorgarse el Certificado de Aptitud Ambiental, que debería estar presentado y aprobado el “Plan de Manejo de Residuos” por los organismos provinciales competentes en la temática, que debía considerarse seriamente que en la actualidad el Municipio de Pueblo General Belgrano posee un basural a cielo abierto que no cumple con ninguna medida de contingencia ni Plan de Monitoreo Ambiental que garantice que no se están contaminando las napas subterráneas de la zona, ni que el agua del río compartido, tras los escurrimientos posteriores a las lluvias no reciba aportes del basural, y que para el caso hipotético e improbable de no considerarse la firma “Altos Unzue S.A” con la obligación de aclarar lo precedentemente solicitado, era necesario requerir que el Municipio de Pueblo General Belgrano anexe al expediente de Amarras los Monitoreos Ambientales y Estudios Ambientales que posee con respecto a su basural a cielo abierto.-

Agregó que otra gran preocupación de ese Municipio es la de que se garantice que no existan derrames pluviales con arrastre de residuos hacia el río Gualeguaychú, frente a playas de uso recreativo.-

Respecto al agua potable y desagües cloacales explicó que la información presentada por “Altos Unzúe S.A.” es totalmente insuficiente respecto a la gestión de los desechos cloacales que generará “Amarras del Gualeguaychú”, que si bien la empresa manifiesta como “un exceso” realizar proyectos de ingeniería a nivel ejecutivo, el Municipio de Gualeguaychú consideraba que de conectarse el Barrio a la red cloacal ya existente en el Municipio de Pueblo General Belgrano debía presentarse de inmediato el Proyecto Ejecutivo para la Construcción de una Planta de Tratamiento y/o una correcta adecuación de las piletas existentes, destacando los siguientes puntos claves a tener en cuenta, y que no podría pasarse por alto: 1) Que las piletas existentes se encuentran instaladas dentro del Ejido Gualeguaychú, un hecho para nada menor; 2) Que no poseen ningún tipo de impermeabilización; 3) Que además generan problemáticas a los vecinos de la zona que en reiteradas oportunidades han presentado sus quejas en su municipio ya que el tratamiento que se realiza en las mismas es totalmente deficitario, generando un gran encharcado de imposible absorción, y 4) Que todo ese volcado, sin tratamiento, tiene como destinatario el río Gualeguaychú. Explicitó que, por ello, amén de que no se han aclarado para nada las dudas, más aún se han solidificado las mismas, y que previo a cualquier aprobación, la firma “Altos Unzúe S.A.”, el Municipio de Pueblo General Belgrano, o quien corresponda, debería realizar las presentaciones adecuadas y obtención de los permisos necesarios ante las Autoridades correspondientes para optimizar el tratamiento de los efluentes cloacales, como asimismo adjuntar al expediente los controles que realizan a los efluentes cloacales que las mencionadas piletas tratan.-

Informó que en su recurso argumentó que la empresa solamente se digna a manifestar que “…han realizado compromisos locales para aportar dinero a las cooperativas (mediante los derechos de conexión), para que el concesionario local pueda afrontar las inversiones necesarias para garantizar el servicio de forma continua, regular y sustentable…”, es decir, fuera de no acompañar copia de los mencionados compromisos, la empresa no aportará ningún tipo de inversión, pues lo hará cada frentista con el pago de su conexión (como cualquier vecino), y además todas las inversiones las deberá realizar el concesionario, con lo cual para nada está garantizado el correcto servicio, y lo que es peor, el correcto funcionamiento de la piletas. Agregó que se debía mencionar que la Cooperativa de Provisión de Agua Potable y otros Servicios de Pueblo Belgrano, a tenor de la realidad, no le ha otorgado la factibilidad al emprendimiento, sólo ha manifestado que oportunamente adecuarán las condiciones necesarias para proveer el servicio de agua potable.-

Informó que para el caso de decidirse no conectar el Barrio a la red actual, será necesaria la construcción de una Planta de Tratamiento de Efluentes Cloacales propia, y cuyo lugar físico como punto de volcado deberá ser planteado, estudiado y aprobado antes de continuar con la construcción del proyecto, que las piletas de tratamiento existentes que se podrían “adecuar” para recibir los efluentes cloacales del nuevo emprendimiento, si bien son de propiedad de la Municipalidad de Pueblo Gral. Belgrano, se encuentran localizadas dentro del ejido de la ciudad de Gualeguaychú, al igual que la conducción y volcado final de los efluentes tratados en la misma, desconociéndose por completo, y de ahí otro punto de incertidumbre, en qué consiste la posible “adecuación” de la actual “planta” (en caso de optarse por este camino), si consistirá en ampliar las construcciones (lagunas de estabilización) y mantener el mismo sistema de tratamiento, u optimizar las mismas e incorporar nueva tecnología.-

Expresó que tampoco se había solicitado a ese Municipio cuales serían los parámetros de volcado que se debería cumplir, mucho menos algún tipo de factibilidad o habilitación, que a las situaciones antes planteadas se otorgó factibilidad sin proyecto, sin intervención y sin autorizaciones por parte de la Municipalidad de Gualeguaychú.-

En relación al plan forestal dijo que la empresa Altos de Unzué propone como medida de  compensación ambiental en términos de especies de flora, el relevamiento permanente de los individuos existentes en el predio, el nivel de afectación y el valor de diversidad biológica estimado de los mismos, en vistas de generar un plan de reforestación con las mismas especies, apuntando a mantener la calidad y cantidad, intentando reproducir el valor de biodiversidad, que esto se realizará tanto en otras zonas del predio como en el predio rural contiguo al emprendimiento hacia el norte, y en otras áreas del municipio que puedan designarse en acuerdo con las autoridades locales, en vistas de que el beneficio ambiental pueda recibirse en distintos puntos geográficos del municipio. Al respecto sostuvo que, en primer lugar, se parte de la base que el campo originalmente fue desmontado años antes de presentar en sociedad el proyecto por los propietarios actuales en donde se perdió casi en su totalidad la riqueza florística de la zona del proyecto, que no se solicitó autorización a la Dirección de Recursos Naturales de la Provincia de Entre Ríos, y por ende, no se presentó el plan de manejo ni evaluación de impacto ambiental, etc. En segundo lugar y según el proyecto propuesto y presentado en la página web del emprendimiento Amarras referente al plan de forestación y restauración ambiental, sostiene que se describen las áreas a intervenir y las especies propuestas, reconociendo que se enumeran para utilizar en el proyecto principalmente especies autóctonas de la zona y/o región mesopotámica donde, se tendrán en cuenta los distintas alturas de los terrenos para la selección de las especies que más se adaptan, según el lugar a intervenir como ser referente al arbolado de alineación, áreas verdes, pastizales naturales y bañados, que también se propone un reglamento de parquización, seguramente para respetar los lineamientos generales del plan de forestación y para evitar la utilización de especies exóticas no contempladas en el proyecto, advirtiendo que había que tener en cuenta que intentar reproducir la biodiversidad preexistente en el lugar es sumamente complejo y difícil de lograr, por los altos costos de las especies y su implantación, conseguir las especies autóctonas, y sobre todo porque algunas de las especies autóctonas propuestas son muy lentas en lo que respecta a su crecimiento y respuesta al establecimiento en el terreno que se encuentra alterado por la obra hidráulica, lo cual, podría desvirtuar la propuesta original presentada y a lo largo de los años, sin dudas, transformar el paisaje natural, no estando detallada la cantidad de especies a utilizar de las señaladas en el proyecto, tamaños de plantación, cuidados culturales, detalles de plantación, etc.-

Agregó, en otro orden de cosas, que no existen propuestas de planes de contingencia por alguna eventualidad que afecte al Parque Unzué de Gualeguaychú, por ejemplo en la zona del Parque Florístico, o por el efecto del terraplén colindante debido al efecto borde, dado que prácticamente no existe una área de amortiguación entre el proyecto y la Reserva del Parque Florístico, que en el proyecto se plantea la idea de un corredor biológico, cuestión que es difícil de probar en la práctica por las limitantes antes mencionadas a pesar de que hay propuestas interesantes desde lo teórico, en cuanto a las especies seleccionadas y lo paisajístico.-

Manifestó que en el recurso de apelación administrativo presentado por ese Municipio dejaron planteado cuestiones respecto a la accesibilidad al predio del proyecto Amarras y su planificación, sosteniendo que  indudablemente una de las "llaves" de los organizadores de Amarras para tentar en la oferta comercial, que además lo han plasmado en planos y descripciones, es la vinculación del emprendimiento a través del Parque Unzué de la Municipalidad de Gualeguaychú, que dicho parque forma parte del paseo y del esparcimiento de la ciudad para los vecinos de Gualeguaychú, además de ser una reserva ecológica (florística) que está en proceso de recuperación, debiendo tomarse en cuenta que la propuesta comercial del emprendimiento consta de: 335 lotes residenciales, mas 110 lotes residenciales con frentes náuticos, complejos multifamiliares de aproximadamente 200 unidades, hoteles con un estimado de no menos de 150 habitaciones, comercios y otros servicios, y que si se realiza una suma simple de vehículos por casas a un promedio de dos vehículos por casa, se llegaba a la cantidad de 1700 vehículos, sin tener en cuenta invitados y paseantes, que encontrarían un recorrido mucho mas corto, en unos 4000 metros, traducido en tiempo unos 10 minutos a una velocidad de 40 km/h para llegar a su ciudad, sabiendo que Pueblo General Belgrano es y será por mucho tiempo mas ciudad dormitorio de Gualeguaychú.-

Explicó que el impacto que generará ese movimiento vehicular haría perder todas las características de espacio de esparcimiento, recreación y de "reserva verde" del sector del Parque Unzué, punto sobre el cual tampoco fue consultada la Municipalidad de Gualeguaychú, pero lo indican y lo ofrecen de esa manera.-

Agregó que el proyecto tampoco tiene Plan de Contingencias, nada de ello se encuentra especificado, ni quien tomará la responsabilidad en cuanto a tal ítem, que la Municipalidad de Gualeguaychú tiene un Plan de Contingencia en cuanto a la realidad actual de su ejido, que tendrá que modificar porque estará más afectado que antes debido al emprendimiento.-

Informó que de parte del Municipio de Pueblo General Belgrano y la defensa de los habitantes de Amarras, su inquietud radica en que ese Municipio no posee Área de Defensa Civil y un cuerpo de bomberos incipiente, y tampoco posee un Plan de Contingencia para el resto del territorio.-

Agregó que la Dirección de Hidráulica de la Provincia de Entre Ríos ha marcado los emprendimientos futuros que generarán un aumento en el grado de obstrucción al libre escurrimiento de las aguas en los períodos de crecidas, provocando un aumento de los riesgos a los que estarán sometidas las áreas inundables al magnificarse los efectos por la interferencia mutua entre emprendimientos, por lo que Gualeguaychú se encuentra con fuertes condicionantes para futuros emprendimientos en su ejido, es decir que el municipio de Pueblo General Belgrano condiciona nuevos desarrollos turísticos y residenciales en  jurisdicción de Gualeguaychú, quedando en evidencia una vez más la necesidad de la urgente conformación del Comité de cuenca pedido expresamente por ese Municipio en fecha 24 de junio de 2013 por nota N° 4909 ingresada el 25 de junio de 2013 en la Secretaría de Ambiente de la provincia, dirigida al Secretario de Ambiente.-

Dijo que se debía tomar en cuenta que la zona es considerada área protegida por la Ordenanza Yaguarí Guazú como así también por una Ordenanza Florística, ambas de la Municipalidad de Gualeguaychú,  que no hace falta ni mencionar que el Parque Unzué es un pulmón verde que tiene Gualeguaychú y que se ve totalmente saturado solamente con la afluencia de la comunidad local, consecuencia de ello es que la gestión promueve y proyecta nuevos sectores verdes para uso de esparcimiento y recreación como son el Parque del Frigorífico y Costanera Sur y Parque del Oeste, que la obra agravaría el alto tránsito que ya tiene el antigüo Puente "Méndez Casariego", con vida útil limitada según estudios, que es la única vinculación con el Parque Unzué y la vía mas directa con el vecino Pueblo General Belgrano, cuya población de 8.000 habitantes que también prefieren y utilizan esta vinculación por resultar la de mas corta distancia para circular entre Gualeguaychú y Pueblo General Belgrano.-

Expuso que, en cuanto a la resolución recurrida Nº 340 SA, conforme  a los principios básicos del Derecho Administrativo, es requisito esencial de cualquier acto administrativo su debida fundamentación, hecho que la resolución impugnada carecía creando una incertidumbre más que razonable sobre los efectos a futuro, que deberían ser revisados y controlados atendiendo las consideraciones planteadas que no se han tenido en cuenta para el dictado de la resolución aquí recurrida. Explicó que la ley exige que dichos actos deben estar debidamente motivados, siendo de modo imperativo la fundamentación de los actos administrativos, que la motivación es un componente clave del elemento esencial “forma” en la etapa declarativa de todo acto, y que su exigencia tiene fundamento no sólo en el derecho de defensa y debido proceso legal del administrado (arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional), quien puede determinar con la exteriorización de la causa en el acto mismo, las razones de hecho y de derecho que tuvo en cuenta la Administración para dictar el contenido concreto de un acto, sino que además es una exigencia del principio de legalidad establecido en el artículo 65 de nuestra Constitución Provincial; que esta obligación legal aparece como exigida en todos los casos,  y  que la exigencia es mayor cuando estamos en presencia de actos cuyo contenido puede afectar derechos colectivos.-

Concluyó que para la Municipalidad de Gualeguaychú el proyecto de emprendimiento “Amarras del Gualeguaychú” no cumple con lo estipulado por la legislación vigente en materia ambiental, contradiciendo normas de jerarquía nacional en cuanto al ambiente,   reiterando que a su entender, no han sido para nada aclaradas las observaciones oportunamente realizadas por ese Municipio cuando tuvo la documentación del proyecto Amarras a su disposición.-

Informó que por tales razones, en sede administrativa, por intermedio del recurso solicitaron la revocación de la Resolución Nº 340 SA que aprobó la Carta de Presentación y Estudio de Impacto Ambiental, y el Certificado de Aptitud Ambiental anexo a la misma resolución, solicitando en esta acción se revoque su aprobación, otorgada por la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Entre Ríos mediante Resolución Nº 340, y en consecuencia se revoque el Certificado de Aptitud Ambiental anexo a la misma resolución solicitando se exija un nuevo estudio de impacto ambiental -independiente-, un nuevo modelo hidráulico y una audiencia pública.-

Agregó que, en virtud de las fundamentadas dudas planteadas que se generan en torno a las consecuencias que puede acarrear la instalación del emprendimiento “Amarras del Gualeguaychú”, que pueden causar un perjuicio colectivo irreparable, solicitó además la realización de un Estudio de Impacto Ambiental por una Universidad Pública, proponiendo incluso que se realice a entera costa de la Municipalidad de Gualeguaychú, considerando que como primera medida, en esta instancia judicial, era necesario que se ordenara la realización de un informe independiente de impacto ambiental acumulado, a realizarse por universidad pública designada judicialmente o que se designe a una universidad, previa consulta con las  Organizaciones No Gubernamentales (ONG).-

En relación a la licencia social también solicitó se ordenara la realización de un informe, aprobación u otorgamiento, a obtenerse mediante audiencias públicas en las que sea partícipe toda la comunidad de Gualeguaychú y toda la comunidad de la localidad de Pueblo General Belgrano, sobre todo teniendo en cuenta los inconvenientes que debió afrontar el Municipio y toda su comunidad dado que la presentación pública se realizó únicamente en Pueblo General Belgrano, incluso sin dar cumplimiento a la normativa exigida, publicándose solamente por un día en el Diario “El Día” cuando la norma indica que la publicación debe ser por tres días, lo que fue reconocido por el Secretario de Ambiente Fernando Raffo el 22/01/2015 en respuesta a las notas remitidas a esa Secretaría por la Municipalidad de Gualeguaychú en fechas  01/12/2014 y 09/12/2014, las que se adjuntan, debiendo en consecuencia, luego de realizado el estudio o evaluación independiente de impacto ambiental y el estudio de nuevo modelo hidráulico, llevarse la presentación pública correspondiente, ya que al no haber habido la presentación pública de ningún modo podría existir la denominada “licencia social”.-

Fundamentando la necesidad de un nuevo modelo hidráulico sostuvo que en el recurso interpuesto, debido a las incertidumbres expresadas sobre el saneamiento hidráulico, dejaron planteado que es indispensable que este proyecto, de alto impacto ambiental sobre el ecosistema, sea evaluado de forma multidisciplinaria por un organismo que garantice, además de imparcialidad, un adecuado y profundo tratamiento científico de la temática, como así también la aplicación de un nuevo modelo matemático, interesando en el recurso interpuesto que el Gobierno de Entre Ríos ordene la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo (Resolución Nº 340 SA), hasta tanto se resuelva el recurso de apelación jerárquico interpuesto por ese Municipio, en virtud de los perjuicios irreparables ya producidos y demás que ocasionará a los habitantes de la región la continuidad del proyecto en cuestión en las condiciones ambientales que se pretende llevar a cabo, considerando que existen, sin duda, circunstancias especiales y concretas que justifican la medida solicitada, a los efectos de evitar un daño o perjuicio a toda una comunidad.

Sostuvo que los elementos aportados por la Municipalidad de Gualeguaychú así como los que surgirían de las medidas probatorias, hacían totalmente verosímil el derecho invocado a los efectos de evitar un daño irreversible e injusto, solicitando la producción de un nuevo modelo matemático, ya sea por la Dirección de Hidráulica de la Provincia de Entre Ríos o el organismo pertinente, con base en datos aportados por ese Municipio.-

Informó que el municipio de Gualeguaychú realizó actuaciones administrativas y constataciones con anterioridad a la resolución Nº 340 SA ya que desde la Dirección de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Municipalidad de Gualeguaychú, durante el año 2014 se realizaron tres constataciones -en fechas 29/5/2014, 25/6/2014 y 11/9/2014- de ejecución de obras de movimiento de suelo en el predio donde se proyecta el emprendimiento “Amarras del Gualeguaychú”, que el 1/12/2014 mediante nota remitida al Secretario de Ambiente de la Provincia de Entre Ríos, se  comunicaron las irregularidades en cuanto a la presentación pública y disposición del Libro de Actas del proyecto Amarras, solicitando una nueva convocatoria a tal fin, y una nota similar fue enviada por la Directora de Ambiente Municipal al Presidente Municipal de Pueblo General Belgrano.-

En relación a la nota remitida por el Intendente de Gualeguaychú al de Pueblo General  Belgrano de fecha 22/1/2015, el Secretario de Ambiente considera lo informado por la Municipalidad de Gualeguaychú pero no convoca a una audiencia pública como legalmente correspondería, sino que ordena poner a disposición la reapertura de Libro de Actas, que se llevó a cabo en Jefatura Departamental de Policía de Gualeguaychú, oportunidad en la que la Municipalidad realizó observaciones, cuestionamientos y manifestaciones en el mismo, en relación a la documentación exhibida del proyecto Amarras, sosteniendo por ello que no han sido aclaradas ni evacuadas las observaciones y cuestiones solicitadas y requeridas, lo que motivó el recurso de apelación jerárquico de la Resolución Nº 340 de la Secretaría de Ambiente de la Provincia.-

  1. f) A fs. 100/107 se presentó la Fiscalía de Estado de la Provincia de Entre Ríos, oponiéndose al progreso de la acción. Luego de invocar y abundar respecto de la inadmisibilidad de la acción, negó los hechos y argumentó la ausencia de omisión ilegítima por no haber ninguna actividad administrativa que haya amenazado o alterado los intereses relativos al ambiente.-

En esa senda defendió el procedimiento administrativo llevado adelante por la Secretaría de Ambiente de la Provincia, describiendo los pasos del mismo y destacando la ordenanza municipal que incorpora al proyecto en la planta urbana de Pueblo General Belgrano, la aptitud hidráulica otorgada por Resolución 31 de la Dirección de Hidráulica, la factibilidad otorgada por la Cooperativa de Agua Potable de Pueblo General Belgrano, el acto 117 de CORUFA que autorizó el uso recreativo del agua, entre otras. Señaló que el proyecto se había suspendido por Resol. 191/14 SA por irregularidades y que cualquier daño era de responsabilidad de los emprendedores, detallando luego los requerimientos exigidos por la Secretaría de Ambiente a la empresa señalando que ésta ha cumplido los pasos correspondientes por lo que no hay ninguna irregularidad que amerite la procedencia del amparo.-

Señaló en definitiva que no existió ninguna violación a las normas que permitiera la aprobación del proyecto “Amarras”. Posteriormente ofreció pruebas, hizo reserva de caso federal y resumió sus peticiones.-

  1. g) A fs. 118/133 se presentó la empresa accionada “Altos de Unzué” S.A. y contestó la acción solicitando su rechazo interesando asimismo que se ordene el levantamiento de la medida cautelar genérica dispuesta el día 12 de Septiembre de 2015, desconociendo los hechos expuestos en la demanda, la documental adjunta y la entidad de “prueba” que intenta asignársele, la pretensión que deviene en el “objeto” del “amparo ambiental” y el derecho invocado para fundarla, negando a su vez diversos hechos expuestos en la demanda, formulando precisiones sobre lo actuado por la empresa.-

Así expresaron que la acción de amparo ambiental circunscribe su objeto y su petitum a lograr que el Proyecto "Amarras" sea erradicado y se condene con distintas obligaciones a cada uno de los demandados: a la Empresa Amarras a “…que interrumpa las obras que se relacionan con ese proyecto y que repare, a su costo, lo ya hecho y que constituya un mal irreversible para nuestra comunidad, en especial la ribereña a nuestro río…”; a la Municipalidad de Pueblo General Belgrano “para que se le ordene que no autorice la obra…”, y a la Secretaría de Medio Ambiente de Entre Ríos “…para que no avale, en modo alguno, este proyecto y lo declare inviable…”.-

Sostuvo que el emprendimiento no es perjudicial para el medio ambiente, que no agravara las condiciones de vida y salud de ninguno de los habitantes de Gualeguaychú y zonas aledañas, que no tendrá "amarrado" al río aguas abajo y arriba controlando bajantes y subas sometiéndolo a su voluntad cual si fuera Salto Grande.-

Explicó que existió apego a la ley en lo actuado y se remitieron a la secuencia histórica del extenso camino administrativo que siguió la empresa. También se remitieron a su presentación en la medida cautelar y a la documentación allí presentada. Fundó las razones de hecho y derecho por las cuales consideraron que se había cumplido con la evaluación del impacto ambiental exigido por la ley 25.675 que se encuentra incluído en la carpeta denominada “Máster Plan Amarras” que adjuntara al solicitar se deje sin efecto la suspensión de las obras.-

Afirmó que ese era un informe independiente, que no existía ninguna norma que exigiera la presentación de un estudio de impacto ambiental independiente, que tal exigencia no era legal y era un prejuicio, citando jurisprudencia relacionada con la validez de los actos administrativos y la innecesariedad de replicar los estudios y manifestó que el procedimiento administrativo se había realizado en debida forma.-

Destacó todo el procedimiento llevado a cabo ante el Municipio de Pueblo General Belgrano, respaldado por la documental acompañada con anterioridad en la medida cautelar, citó el art. 33 de la LGA sosteniendo que los dictamenes emitidos por los organismos tendrán la fuerza probatoria de los informes periciales, que esos informes no habían sido impugnados y que la demanda se sustentaba en una prédica populista y demagógica sin ningún sustento en la ciencia especializada.-

Afirmó que se cumplió con el trámite de licencia social, expresando que no era vinculante para la ley (Art. 57 del Decreto 4977/09) y denunció falta de investigación del denunciante sobre el tema expuesto narrando el plan de comunicación realizado, sosteniendo que se había cumplido el requisito de otorgamiento de licencia social, sin perjuicio de lo cual se generaron otras reuniones informativas, se difundieron noticias en distintas redacciones y los profesionales participaron de ruedas de prensa.-

Adujo que se había cumplido el procedimiento de los arts. 19, 20, 21  de la ley 25.675 y dió cuenta de la provisión de servicios sanitarios ya que existía un certificado de factibilidad de conexión a fin de garantizar que los ciudadanos que habiten Amarras fueran provistos del servicio, que el aporte favorecía a la Cooperativa de Agua potable de la localidad porque Amarras afrontaba los costos de las obras de conexión, desarrollando la empresa un plan alternativo a su costo, que se acompaña, agregando también al expediente provincial de la Secretaria de Ambiente provincial un plan de gestión integral de residuos sólidos urbanos.-

Alega que en realidad el proyecto es beneficioso para el medio ambiente dando razones para dicha afirmación, explicando los motivos por los cuales no podía considerarse que el proyecto pudiera inundar Gualeguaychú. Reseñó lo que informa el Master Plan presentado, concluyendo que el manejo de las aguas tornaría neutro en  lo que respecta a su redistribución dentro del predio, lo que no afectaría predios vecinos, que se presentó un anteproyecto de saneamiento hidráulico que recibió el certificado de aptitud hidráulica por parte de la Dirección Provincial de Hidráulica, y un proyecto ejecutivo de saneamiento hidráulico visado por el Colegio de Ingenieros de Entre ríos, que recibió la no objeción de la Dirección de Hidráulica, pudiendo avanzar en las obras planteadas, se realizó una modelación interjurisdiccional hidráulica y que se arribó a la conclusión que el proyecto era beneficioso para Gualeguaychú.-

Se refirió a las contestaciones de la municipalidad de Pueblo General Belgrano, la postura del Estado provincial y de la Municipalidad de Gualeguaychú como tercera citada -que criticó-, agregando que las adhesiones de candidatos a la intendencia o de partidos políticos tenían fines electoralistas, destacando por último los motivos legales por los que considera que la acción es inadmisible y reiteró el accionar licito realizado por la empresa, respaldada por resoluciones estaduales no viciadas, concluyendo que se trataba de una acción basada en meras conjeturas.-

  1. h) Luego de declarada la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 12/13, incluida la sentencia de fs. 149/199, resuelta por este mismo Tribunal a fs. 462/463, se devolvieron las actuaciones a la instancia de grado, oportunidad en que el actor Julio Jesús MAJUL amplió su demanda de fs. 1/7, lo que ya había hecho y fuera consentido, expresando que el objeto de su acción era "prevenir y detener daños ya producidos, que tienen características de gravedad e ilegalidad, que afectan a las comunidades de Gualeguaychú -en la que declara vivir-, y de Pueblo General Belgrano", debido a que "altera nuestra flora, fauna, el régimen de aguas, nuestro paisaje y el derecho al equilibrio urbanístico", agregando que "se trata de preservar derechos a un "medio ambiente sano y equilibrado" que se han visto alterados en abierta infracción a las garantías constitucionales y legales, indicando las obligaciones contenidas en la ley orgánica de municipios provincial.-

Puntualizó el reclamo que formulaba a cada uno de los demandados, que respecto a "Altos de Unzué SA" y/o los responsables del proyecto solicitaba se les ordene interrumpir las obras y la reparación, a su costo, de lo ya hecho y que constituyere un mal irreversible, respecto a la Municipalidad de Pueblo General Belgrano solicitó que no ordene la obra y detenga las acciones amenazantes de la empresa y por último a la Secretaría de Medio Ambiente que no autorice el proyecto "Amarras" y lo declare inviable, interesando especialmente la nulidad de la resolución Nº 340 del 23/6/2014, explayándose posteriormente en su legitimación activa para interponer la acción, hizo el juramento de ley y citó jurisprudencia que refuerza su postura.-

Aludió luego a los hechos debatidos, centrándose en la colisión de los derechos individuales con los colectivos, citó legislación referida a la defensa del ambiente y crítica en torno al abuso del derecho, agregando que el art. 240 del Código Civil y Comercial establece la función socio ambiental de la propiedad y que el proyecto "Amarras" no puede afectar bienes de carácter colectivo, ya que son indivisibles e inapropiables, que su condición de tercero no impedía que tuviera legitimación para pronunciarse debido a que el asunto lo permite, que la normativa reciente establece una categoría de nuevos derechos, por lo que persigue proteger derechos de tercera generación por encima de los de primera generación, y que amparar la postura de "Amarras" significaría ir en contra de la cláusula del progreso en materia ambiental.-

Sostuvo que una empresa comercial, cuya integración desconoce, ha ejecutado sin autorización tareas de desmonte en la zona del Parque Unzué, levantó enormes diques, aparentemente para construir viviendas o similares y ha hecho movimientos de tierra con la finalidad de construir un barrio privado de características anfibias, lo que causaría evidentes perjuicios a la población local y la zona de influencia, que esta tarea destructora comenzó en 2012 sin autorizaciones ni trámite para obtenerlas, que la resolución Nº 340 de la Secretaría de Medio Ambiente es un certificado de aptitud ambiental de carácter condicional, demostrativo de su inconsistencia, con ausencia de fundamentación y fragilidad, lo que originó la presentación de una apelación en sede administrativa de parte de la Municipalidad de Gualeguaychú, que el emprendimiento tiene una extensión aproximada de 110 hectáreas y 1400 metros de franja costera e impacta sobre el ejido de Gualeguaychú, surgiendo del sitio web del proyecto la importancia del mismo, con una suerte de "disculpa" por el perjuicio al ambiente que se intentaba compensar con medidas que no se llevaron a cabo, que el objetivo involucra un importante movimiento de tierra y confección de terraplenes -ya hechos en gran parte-, dentro de los cuales se proyectaría construir un lugar habitable de grandes dimensiones, que lo realizado acarrea graves impactos en el río local, en su zona de anegación, su  cuenca lacustre y la afectación del nivel de las aguas, lo que fue puesto de manifiesto por la Municipalidad de Gualeguaychú en su recurso de apelación donde denunció que el río crecería entre 2 y 9 centímetros y que se comprometía el valle de inundación, lo que implicaría la afectación de las zonas cercanas, que lo comenzado como un loteo se transformó en un proyecto náutico que implicaba numerosas obras que se ejecutaron sin previsión, donde el control administrativo fue liviano ya que el particular puede disponer de su propiedad mientras no afecte derechos de terceros, no teniéndose en cuenta las variables que indefectiblemente traerá el crecimiento futuro, que las modificaciones del terreno obedecen más a criterios comerciales que armónicos con el ambiente, y cuya consecuencia es la afectación del derecho al ambiente sano y equilibrado que estipula el art. 41 de la Constitución Nacional, guiándose la empresa con la teoría de los hechos consumados, resaltando como ejemplar lo acontecido en la Provincia de Buenos Aires donde hay muchos barrios náuticos que ocasionan daños al ambiente y que tendrían origen dudoso, que se realizaron varios reclamos a la Municipalidad de Pueblo General Belgrano por parte de particulares y entes oficiales, los que fueron ignorados, que "Amarras" avanzó en su proyecto en flagrante violación de las normas ambientales y con la complicidad de los organismos públicos, no mereciéndole confianza la actuación de la Secretaría de Medio Ambiente Provincial.-

Explicó el proyecto "Amarras" consignando que desde la década del '90 irrumpieron como nueva forma de urbanismo los barrios náuticos privados, que combinan espacios privados y públicos, con un formato novedoso en el que incluyen lagunas artificiales, marinas y muelles particulares que se  construyen extrayendo materia de los humedales y utilizándola para elevar los terrenos donde se asienta la urbanización, belleza que va en contra de la sustentabilidad ambiental, que las prácticas del buen urbanismo desaconsejan su implementación sobre humedales, que tienen una función natural, y que no obstante lo beneficioso que puede resultar la inversión en turismo, su construcción en áreas sensibles hace necesario responder a numerosos interrogantes y no limitarse a las obvias razones económicas que impulsan a los desarrolladores, que una vez producido el daño es prácticamente irreversible, y aun cuando el proyecto se ubique fuera del radio local, se encuentra en el centro de la oferta turística, lo que ha sido esgrimido por los promotores del proyecto y que Pueblo Belgrano ha otorgado las autorizaciones, que el hecho de hallarse fuera del ejido local no implicaba la ausencia de afectación.-

Sostiene que la naturaleza de la propuesta revela un cambio dramático del cauce del río y que impacta en los balnearios, emprendimientos costeros, clubes, parques y demás, que el río se halla bajo jurisdicción provincial por lo que no podía verse modificado por una ordenanza local de Pueblo Belgrano, que el proyecto se hizo público en octubre de 2012, detallando sus características, agregando las afectaciones a la flora, fauna y al paisaje que no habrían sido tenidas en cuenta al momento de confeccionarse el "Plan de manejo ambiental", que "Amarras" no respetó los bienes mencionados, modifica el curso del río y las especies arbóreas que se pretenden introducir son ajenas al medio, añadiendo que estas formas de urbanismo llevan mayores niveles de fragmentación, segregación económica y marginación social, lo que queda demostrado con la Ordenanza Nº 58/2002 de Pueblo Belgrano ya que permite erigir cerramientos perimetrales sin que ello implique la construcción de un barrio cerrado, de donde resultarían los vecinos privados de acceso al río.-

Hizo consideraciones acerca de la zona de afectación por inundación de "Amarras", describiendo la geografía del emplazamiento, explicando que el proyecto ocupa 1400 metros de la ribera y tendrá efectos dramáticos sobre el casco urbano de Pueblo General Belgrano, como lo ha puesto de resalto la municipalidad local, que la empresa constructora informó que elevará terraplenes dos metros por encima de la cota de máxima creciente, llegando a 8 ó 9 metros, cuya consecuencia será que los terraplenes desplacen el agua, la que ingresará en el casco urbano de Gualeguaychú, afectando a la población local, especialmente a los más humildes, acompañando mapas de donde surgiría tal circunstancia. Sostiene que algunas de las irregularidades que rodean al negocio son la afectación del valle de inundación del río, el desinterés y despreocupación en torno al tema sanitario y la eliminación de residuos, que no se contempló lo atinente a las piletas de tratamiento de la red cloacal, las que se encuentran dentro del ejido de Gualeguaychú, que no cuenta con la autorización de Gualeguaychú para el tratamiento de los desechos cloacales, que no se ha previsto la creación de una red propia de tratamiento cloacal, y que la cercanía con Gualeguaychú en vez de ser una ventaja es justamente un problema ya que generaría un impacto vehicular que afectaría al parque Unzué, zona que se halla protegida por dos ordenanzas de Gualeguaychú, la "Yaguarí Guazú" y la "Florística", que la Municipalidad de Gualeguaychú solicitó la nulidad de la resolución 340 de la Secretaría de Medio Ambiente por ser contraria a normas de jerarquía constitucional, y que la Municipalidad de Pueblo G. Belgrano no se expedía al ser requerida su opinión en los reclamos formulados.-

Agregó que no se podía obviar el análisis de lo que significa el recurso "agua" para los habitantes zonales, debiendo recordarse conceptos obvios como los principios rectores de la política hídrica nacional, destacando las bondades del recurso, manifestando que la importancia que el agua tiene para el mantenimiento de la vida implicaba la obligación estatal de ejercer controles exahustivos, que el barrio náutico proyectado linda con el Parque Unzué local y que tras los movimientos de tierra que comenzaron en el 2012 se afectó el humedal allí existente, lo que ha sido denunciado por la Municipalidad de Gualeguaychú, que el estudio de impacto ambiental en que se ampara la empresa es insuficiente y poco serio y que no permite descartar las afectaciones denunciadas por la Municipalidad de Gualeguaychú.-

Manifiesta que es improcedente reemplazar la audiencia pública con el depósito de un libro en sede policial para que los particulares consignen opiniones, que la opinión del ingeniero Gustavo Puente, que transcribe, era lapidaria en torno al asunto, citando jurisprudencia, agregando que se hace necesario el dictado de una medida urgente para detener las obras que la empresa ha continuado, que resultaba imperioso contar con la opinión de la ciudad de Gualeguaychú debido a la interjurisdiccionalidad que tiene el proyecto y sus consecuencias, que Gualeguaychú no solo no brindó su apoyo sino que expresamente se opuso, que la Secretaría de Medio Ambiente incumplió su deber de protección y cuidado del ambiente y se puso del lado de intereses privados, violando el principio precautorio de la Ley General del Ambiente y art. 83 de la Constitución provincial, acotando que también debería contarse con la opinión de la Comisión Administradora del Río Uruguay (CARU) debido a la interjurisdiccionalidad aludida.-

Solicitó el dictado de la medida cautelar de suspensión de la obra, argumentando que su continuidad sin las autorizaciones pertinentes agravaría los potenciales daños, debiendo aplicarse los principios de prevención y precaución, que se encontraba probada la verosimilitud del derecho y que la condicionalidad del certificado de aptitud ambiental lo corroboraba, que los desarrolladores del proyecto no cumplieron con las dos sanciones que le fueron impuestas anteriormente, que el procedimiento administrativo se hallaba viciado, que la empresa no ha brindado información, que la resolución 340 era indefendible y no gozaba de los atributos de los actos administrativos, que la CSJN tiene dicho que las autorizaciones administrativas no son eximentes de control y que la propia Procuración General Provincial aconsejó la suspensión de las obras al dictaminar a pedido del STJ y la producción de estudios serios, que de los trámites administrativos surgían infinidad de irregularidades, que el peligro en la demora era nítido y que la apertura del canal del proyecto impediría gozar del recurso, que la obra altera el curso de las aguas, que los daños ya producidos se tornarán irreversibles si no se actúa de modo cautelar, transcribiendo los argumentos más importantes del recurso de apelación jerárquico presentado por la Municipalidad de Gualeguaychú en el expediente administrativo Nº 1420837, y finalizó exponiendo la ocurrencia actual de los daños y la posibilidad de su agravamiento de no actuarse urgentemente.-

  1. j) A fs. 512/513 se tuvo por promovida la acción de amparo, se ordenó librar mandamientos a los accionados, se citó como tercero a la Municipalidad de San José de Gualeguaychú, se otorgó trámite colectivo al presente proceso, ordenando publicar edictos pertinentes e hizo lugar a la medida cautelar peticionada, decretando la suspensión de las obras y actividades que se lleven a cabo en el predio ubicado en el ejido de Pueblo General Belgrano donde la empresa "Altos de Unzué" desarrolla el emprendimiento "Amarras de Gualeguaychú".-
  2. k) A fs. 525/550 contestó la demanda la firma “Altos de Unzué S.A.”. En el capítulo que denominaron “La búsqueda de la verdad” dijó que parecía que este era una expediente sin historia, haciendo apreciaciones críticas del derrotero judicial, criticaron la actitud del actor y otros alegando que estarían motivados en cuestiones ajenas a lo declarado, manifestando que la empresa padecía un hostigamiento judicial y mediático que no se correspondía con las otras actividades que afectarían el río Gualeguaychú, que la forma de vida propuesta por los vecinos quejosos sería incompatible con las reglas de la civilización, que existen grupos que se tildan de ambientalistas cuya militancia pública no se condice con su despliegue privado, cerrados a escuchar las explicaciones que la empresa tiene para dar, que la medida cautelar dictada no es procedente, y que no se demostró que el proyecto “Amarras” produjese daños al ambiente.-

Dijeron que la vía elegida era manifiestamente inidónea, que no se cumplirían los recaudos que exige la ley para su procedencia, que la demanda es improponible e inadmisible ya que no cumple con los requisitos de procedibilidad e idoneidad del art. 56 de la Constitución Provincial ni de la Ley 8369, que estaba fundada en un discurso genérico, alegaciones vanas y conjeturas fantasiosas, que el recurso interpuesto por la Municipalidad de Gualeguaychú carecía de fundamentos científicos, que no cumplía con los requisitos establecidos en los arts. 1, 2, 3.a), 62 y concordantes de la Ley 8369, en particular porque la acción no se fundaba en algo ilegítimo y menos de carácter manifiesto, citando jurisprudencia del STJ referida a las condiciones de admisibilidad de la vía de amparo; sostienen que el amparista formula un discurso genérico donde denuncia daño intergeneracional sin prueba que lo sustente, que resulta claro que no se vislumbra el deterioro ambiental que merezca tutela por esta vía y que la discusión debía transitar por otros carriles, como ser mediante la tramitación del recurso de apelación administrativo que interpuso el Municipio de Gualeguaychú, que la ausencia de prueba contrasta con el estudio de impacto ambiental presentado por la empresa en sede administrativa, donde se han previsto innumerables ítems y que lo mismo podía decirse del impresionante informe hidráulico practicado por el ingeniero Barbagelata, agregando que para discutir la legitimidad de las normas el marco adecuado no era el amparo, que con los frondosos expedientes administrativos se había demostrado el cumplimiento de la normativa pertinente y que las decisiones estatales gozan de presunción de legitimidad, que según la jurisprudencia del STJER citada el amparo no era la vía para cuestionar la validez de una norma, que las decisiones atacadas eran consecuencia de un mecanismo legal y democrático, que el desarrollo sustentable era la premisa del proyecto “Amarras” y que el estudio de impacto ambiental no había sido contradicho por el amparista.-

Critica la interpretación del art. 41 de la CN que hace el amparista y sostiene que los derechos de segunda generación (al trabajo, al progreso y a una vida mejor), tienen igual jerarquía que los derechos de tercera generación (como es el derecho al ambiente sano), que el desarrollo sustentable exige considerar que sin ambiente sano sufrirán las generaciones futuras pero que sin trabajo y progreso sufren las actuales, que el amparista acude a un discurso genérico para atacar el proyecto, no logrando demostrar el riesgo al ambiente ni el actuar ilegítimo de la Municipalidad de Pueblo G. Belgrano.-

Concluye que el amparista Majul no ha alegado ni probado los extremos que hacen a la viabilidad del amparo, especialmente bajo el tamiz que ha construído la jurisprudencia citada del STJ, que a instancias del Procurador General se incorporó prueba que demuestra la licitud del actuar de la empresa, que la actuación de la administración pública no puede catalogarse de ilegítima al haber expedido el informe hidráulico y el certificado de aptitud ambiental y que, por el contrario, el Estado Provincial ha dictado normas promotoras del cuidado ambiental, que los derechos a progresar y al medio ambiente no son incompatibles, que no puede admitirse la vía del amparo debido a que se trata de una posibilidad heroíca, excepcional y especialísima y no se ha probado el carácter de manifiesto del daño o amenaza, que una acción de amparo no puede sustentarse en conjeturas contrarias a las pruebas obrantes en los expedientes administrativos. Cita los precedentes “Zino” y “Marsilli” dictados por la Sala de Procedimientos Constitucionales del STJ y sostiene que la doctrina emandad del STJ resultaba en forma inequívoca e indudable que la acción de amparo ambiental era improcedente, inidónea e inadmisible, solicitando expresamente que no se abriera el proceso a prueba y se rechazara la acción.-

Luego de una negativa detallada de los argumentos de la acción de amparo brindaron el informe que exige el art. 8º de la Ley 8369 y dijeron que el obrar de “Amarras” ha sido totalmente lícito e incuestionable, que lo mismo correspondía concluir de lo actuado por el Superior Gobierno Provincial y la Municipalidad de Pueblo G. Belgrano, lo que quedaba demostrado con la evidencia de un error cometido en sede administrativa referido al permiso de uso recreativo, que la firma “Altos de Unzué SA” presentó un proyecto que atravesó un extenso período en sede administrativa tras el cual obtuvo aprobación, lo que acredita con las ordenanzas emitidas por Pueblo G. Belgrano, con el amplio informe de impacto ambiental confeccionado por la prestigiosa firma “Ambiente y territorio SA”, con el estudio independiente practicado por el ingeniero Barbagelata, con la Resolución Nº 340 dictada por la Secretaría de Ambiente Provincial, y especialmente surgía la licitud de su conducta de los expedientes administrativos, lo que impide catalogar livianamente su accionar de ilegítimo o ilegal, que desde el mes de septiembre advierten un despliegue "anti-Amarras" pero ni una prueba del desastre que se denuncia. Alegan que el procedimiento administrativo fue tramitado ante los organismos competentes de acuerdo a las normas exigibles, detallando los sucesivos pasos, de lo que surgía la ausencia de invalidez y que ésta fuera insalvable, que al tratarse de desarrollo sustentable, “es graduable en criterios de mayor rendimiento posible y sobre todo controlable, de manera de hacer compatibles intereses legítimos, en el caso, de comunas vecinas”, que la acción de amparo pretende aniquilar y enterrar el proyecto remitiéndolo a su estado virginal (monte de espinillos), intenciones que deberán ser rechazadas por absurdas, infundadas y temerarias, que el proyecto no es perjudicial para el medio ambiente, no agravará las condiciones de vida y salud de los habitantes de Gualeguaychú ni de la zona, no tendrá “amarrado” el río aguas abajo ni arriba, controlando bajantes y subidas, no se apropiará del agua sino que la utilizará de conformidad con los permisos otorgados, que el proyecto es un intento de inversión llevado a cabo por empresarios privados en un todo coherente con los parámetros ambientales por convicción, reiterando que sin ambiente sano sufrirán las generaciones futuras, pero sin trabajo sufrirán las presentes, agregando que “Amarras” era un nítido ejemplo de desarrollo sustentable.-

Respecto al estudio de impacto ambiental (EsIA) dijeron que la normativa vigente exige una minuciosa evaluación de impacto ambiental de cualquier proyecto que pudiere afectar el medio ambiente, describiendo el trámite, agregando que el estudio presentado oportunamente se ajustaba plenamente a las exigencias legales, constituía un estudio independiente, por lo cual consideraban de genérica y redundante la exigencia de un nuevo estudio, que pretender la presencia de un estudio independiente constituía un prejuicio inadmisible del juez, citando jurisprudencia referida a la innecesariedad de producir réplicas de los EsIA, ya que estaba claro que se estaba frente a un procedimiento administrativo de orden superior realizado en debida forma, por lo que ordenar la realización de otro estudio constituía un exceso y un alejamiento peligroso de lo establecido en la Ley 25.675, que se han realizado innumerables presentaciones, adendas y correcciones en sede administrativa y como consecuencia de ello se dictaron numerosas normas y se tomaron decisiones trascendentes, las que también detalla, que las actuaciones tenían la validez que les otorgaba el art. 33 de la Ley 25.675 y que no fueron cuestionadas de modo idóneo por el amparista, que el requisito de la participación ciudadana se encontraría cumplido con los pasos dados por la empresa, que fueron detallados y que, según expresa, surgirían holgadamente de los expedientes administrativos, transcribiendo párrafos de la Resolución Nº 340 SA del 29/7/2015.-

Sostienen que cumplieron con el plan de comunicación, se cumplieron los pasos que impone el célebre instituto de la licencia social, se publicaron innumerables notas en diarios, páginas web y medios radiales donde se explicó en que consistía el proyecto, que se brindaron varias oportunidades para cuestionar el proyecto, se invitó a los medios a entrevistar a los referentes del mismo, que en cada oportunidad que se tuvo se brindó información a los vecinos, que para cerrar el círculo virtuoso se pusieron a disposición del público libros de sugerencias y consultas, tanto en Pueblo Belgrano como en Gualeguaychú, todo ello con la intención de llevar tranquilidad a la población dado que no existía ninguna chance o posibilidad de que el proyecto genere efectos nocivos en la zona, por lo que surge el  cumplimiento de la Ley 25.675, y es esa la única licencia social exigible legalmente, que el proyecto contempla integrarse al sistema de agua potable y cloacal del Municipio de Pueblo G. Belgrano, otorgando la cooperativa el certificado de conexión, destacando que esta integración fortalecía a la institución y que si hubiera alguna imposibilidad “Amarras” había desarrollado a su costo un plan alternativo, que también tiene previsto el tratamiento de los residuos, se ha diseñado un proyecto en el cual se detallaban medidas y acciones beneficiosas para mejorar el medio ambiente refiriendose a la incorporación de especies arbóreas nativas con sentido paisajístico y de biodiversidad, se reprodujeron ambientes de humedales en puntos estratégicos para permitir la instalación de flora y fauna, y que la afirmación de que “Amarras” inundaría Gualeguaychú no era más que parte de la asquerosa prédica "anti-Amarras" que ha logrado preocupar a los vecinos, asegurando que el plan hidráulico sostenía que no se afectaba en lo más mínimo el desenvolvimiento del río, que nadie desconoce que el proyecto se emplaza en el valle de inundación del río Gualeguaychú, y por ello “Altos” hizo un proyecto donde el balance de suelo sea neutro, el impacto ambiental sea mínimo y se genere un cuerpo de agua que se conecte con el río sin impactar en predios vecinos, que el sector central del predio de 112 hectáreas, históricamente el más inundable y donde técnicamente funcionaba el valle de inundación, fue exento de relleno por esas características, que se prefirió invertir en movimiento de suelo para profundizar este sector y que esta acción permitía que el río mantenga su capacidad de retención hidráulica en momentos de necesidad, que también se previno la no afectación de los predios propios y vecinos aguas arriba y abajo, que las obras propuestas recibieron la “no objeción” de la Dirección de Hidráulica que había requerido un estudio adicional, llamado Estudio de modelación hidráulica de toda la cuenca hidrológica, el que se realizó con el estudio BISA (del ingeniero Barbagelata) y de ese estudio surgía que el proyecto resultaba beneficioso para la seguridad de Gualeguaychú, explicando algunos aspectos.-

Concluyeron que su apego a la ley había sido impecable y que dieron cabal y estricto cumplimiento a todas y cada una de las exigencias administrativas para resolver la viabilidad del proyecto, que tenían interés en despejar las dudas y brindar las explicaciones, así como que mantenían un compromiso con la transparencia y la verdad al punto de ofrecer una audiencia pública judicial, que han cumplido con todos y cada uno de los recaudos, motivo por el cual contaban con habilitación municipal y provincial y habían obtenido el certificado de aptitud ambiental, no obstante, confesaba que la situación ha mutado a castaño oscuro y destacó que el acoso y ensañamiento que recibía eran inéditos, que el proyecto ha sido calificado como la peor basura ambiental del país y que no tenía dudas de que la mayoría de la población apoyaba el proyecto, que ha confiado en la justicia sin llevar el debate a la arena mediática manteniendo un silencio parecido a la estupidez pero que eso iba a cambiar, ya que traería a la ciudad a todos los expertos que participaron del proyecto y brindarían conferencias de prensa a la que invitarían a los “expertos” que han dado carta natal a la locura contra “Amarras”, esperando que concurran.

Concluye de todo lo expuesto que el amparo era improponible y que Majul no había demostrado que hicieron o dejaron de hacer las demandadas, así como tampoco se explicó cual sería la condición objetiva que afectaría el ambiente. Ofreció prueba, hizo reserva del caso federal, fundó en derecho y resumió sus pretensiones.-

  1. l) a fs. 570/589 contestó demanda el Municipio de Pueblo General Belgrano mediante apoderado solicitando el rechazo de la acción. Realizó una negativa pormenorizada de las alegaciones del actor para luego enumerar los antecedentes del caso desde su punto de vista, aclarando que los actos administrativos que se discuten fueron dictados por la anterior gestión, ya que el Sr. Davico asumió como Intendente el 9 de diciembre de 2015, aunque le interesaba dejar sentado su compromiso con la transparencia, lo que no fue llevado a cabo por la gestión anterior, que su objetivo primordial era el crecimiento regional, que su gestión también tenía como objetivo legislar para todos y no para unos pocos y que le interesaba fomentar la participación ciudadana.-

Al brindar el informe de ley dijo que el Municipio de Pueblo G. Belgrano dentro de su competencia dictó ordenanzas y decretos, relatando los sucesivos pasos del expediente administrativo en el ámbito local cuyo comienzo data de enero de 2012, etapa en la que se habría cumplido con los dictámenes respectivos de las áreas con incumbencia -Cooperativa de agua, legales, arquitectura, cooperativa eléctrica, obras públicas, etc.-, transcribiendo párrafos de dichas intervenciones y de los considerandos vertidos por el Secretario de Medio Ambiente en la Resolución Nº 340 SA, destinados a demostrar que la Municipalidad de Pueblo G. Belgrano actuó siempre dentro del marco de su competencia, con cita de parte del dictamen del señor Procurador General, destacando que su parte no autorizó ni dio permiso para la obra “Amarras”, ya que entiende que ello depende de los organismos provinciales, controvirtiendo los dichos del actor en tal sentido.-

Se refirió luego a la inadmisibilidad de la acción alegando que el  reclamo no cumplía los requisitos de un amparo, negó haber incurrido en alguna de las conductas que se mencionan en los arts. 1, 2, 3, ó 62 de la Ley 8369 y destacó que ello se advertía de la demanda, que la acción se basaba en una ficción, en un hecho futuro, que intentaba adelantarse al accionar eventual del municipio, que el art. 43 de la Constitución Nacional establece como requisito la existencia de arbitrariedad o ilegalidad y que además sea manifiesta, lo que no se advierte en autos, que tampoco se configura el requisito de actualidad que exige la norma ya que todo se basaba en afectaciones potenciales, inciertas, que la vía elegida no era admisible ya que el asunto requería mayor amplitud de prueba y debate debido a su complejidad, alegando que el plazo de caducidad de la acción se encuentra cumplido debido a que se atacó inicialmente una resolución de junio de 2014, que el accionante ha violado la manda que impone la Ley 8369 respecto de la denuncia de otros reclamos pendientes de resolución sobre el mismo asunto ya que no desconoce la existencia del recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Gualeguaychú contra la resolución Nº 340 SA, citando jurisprudencia en torno a la necesidad de acreditar la presencia de daño, se opuso a prueba ofrecida por el actor ofreciendo la propia, hizo reserva de caso federal.-

  1. ll) A fs. 595/607 contestó la citación la Municipalidad de Gualeguaychú adhiriendo al reclamo del actor en el sentido de pedir se condene a la empresa “Altos de Unzué SA” a cesar la ejecución de las obras y reparar lo hecho restituyendo el ambiente al estado anterior, considerando que en el caso se verificaban los presupuestos de procedencia de la acción.-

Informó que intervenía en resguardo de los derechos de los vecinos de Gualeguaychú y que se oponía enfáticamente a la construcción del barrio náutico “Amarras”, en base a que el proyecto se asienta en el valle de inundación del río lo que provocaría indefectiblemente la subida del agua de la margen opuesta, afectando a los vecinos de Gualeguaychú, brindando detalles respecto a medidas y citando párrafos del expediente administrativo Nº 1493144, agregando que la empresa se equivoca cuando pretende demostrar que la laguna interna hará las veces de ese valle de inundación que deja de existir, lo que fue explicado a los titulares de la empresa en una reunión llevada a cabo en el Municipio de Gualeguaychú, donde el ingeniero Romero habría dado detalles, manifestando que las características del barrio impedían atender a la versión de la empresa, ya que la laguna estaba destinada a cumplir una función distinta, que los modelos por los cuales se ha intentado simular la situación que generaría una inundación no contemplan adecuadamente las consecuencias en la margen opuesta y son minimizadas, que las presentaciones del proyecto “Amarras” no contemplan tampoco el futuro desarrollo y crecimiento de la zona, sorprendiéndose de  la manera en que se han minimizado los efectos, que el modelo utilizado no fue proveído de información suficiente por lo que no genera confianza, todo lo que fue planteado por el Municipio al momento en que “Amarras” hizo público su proyecto y cuando se apeló la Resolución 340 de la Secretaría de Medio Ambiente. Sostiene asimismo que el proyecto “Amarras” provoca la modificación y/o alteración del curso natural del río Gualeguaychú, circunstancia prohibida en el art. 1975 del CCC, que resulta claro que las obras que lleva adelante la demandada no eran defensivas, que esta alteración tendría la misma consecuencia que la anterior, o sea, la inundación de la margen contraria, que se vulneran las normas del Código Civil y Comercial relativas a las aguas como bienes del dominio público del Estado, y que las faltas cometidas por el Municipio de Pueblo G. Belgrano condicionaban el desarrollo turístico de la ciudad vecina, lo que resaltaba la necesidad de conformar el Comité de cuenca que se solicitó mediante nota del 24/6/2013 a la Secretaría de Medio Ambiente, que la actitud de “Altos de Unzué SA” significaba un atropello a la comunidad de Gualeguaychú por lo que solicitaban se le ordene reconstituir el lugar; agrega que no existían planes de saneamiento de las aguas derivadas al río Gualeguaychú, que el proyecto preveía conectar más de 300 lotes a la red cloacal de Pueblo G. Belgrano que tenía un sistema de tratamiento de efluentes que no contemplaba abordaje previo a su arrojo al río y que esa situación ha sido motivo de juicios donde vecinos reclaman una solución al asunto, que las lagunas de decantación de Pueblo Belgrano se hallan en el ejido de Gualeguaychú, a quien no se consultó para autorizar el funcionamiento del barrio, que el destino de los residuos sólidos de Pueblo G. Belgrano es un basural a cielo abierto que incumple todo tipo de normas y sobre el cual no se ha presentado ningún tipo de explicación de cómo funcionaría, que eso exige la presentación de un estudio de impacto ambiental, que el proyecto no es claro en torno a los derrames pluviales con arrastre de residuos hacia el río y no explica suficientemente la gestión de los desechos cloacales que generará el barrio y que ha considerado “un exceso” la realización de estudios ejecutivos, que debía exigirse a la Municipalidad de Pueblo Belgrano especificaciones en torno al tema residuos para lo cual deberían tenerse en cuenta los puntos que indicó -radicación de las piletas en el ejido Gualeguaychú, ausencia de impermeabilización de las mismas, los problemas con los vecinos que han sido planteados en Gualeguaychú ya que se vuelcan los desechos sin tratamiento en el río-, habiéndose limitado la empresa a exponer que ha formalizado compromisos con los prestadores de los servicios públicos, que la cooperativa de agua potable no brindó la factibilidad al emprendimiento sino que se comprometió a adecuar las condiciones para prestar el servicio, que la alternativa acerca de construir la propia planta de tratamiento de residuos no ha sido explicada debidamente, sin perjuicio de que las piletas actuales se encuentran en el ejido de Gualeguaychú.-

Afirma que el proyecto afectaba sensiblemente al Parque Unzué debido a su anexión al barrio, que esa anexión se utilizaba para concretar la oferta comercial pero no se solicitó permiso al titular del lugar que es la Municipalidad de Gualeguaychú, que dicho parque está comprendido en la zona Yaguarí Guazú, protegida mediante la ordenanza Nº 8914 y es una área de reserva protegida por la ordenanza Nº 10476, y que la potencial población del barrio y sus eventuales visitantes generarían un impacto vehicular y agravarían las condiciones del tránsito en la zona, destacando la situación del puente “Méndez Casariego”, que el Parque Unzué ya se encontraba plenamente ocupado y debido a ello el municipio se encontraba promoviendo nuevos espacios verdes.-

Respecto al plan forestal alternativo sostiene que era ineficiente, que el campo original fue desmontado antes de que se presentara el proyecto, oportunidad en que se perdió la riqueza de la flora del lugar, que el intento de reproducir la biodiversidad preexistente era difícil de lograr en un lugar afectado por una obra hidráulica, que si bien el proyecto habla de corredor biológico, ello era dificultoso de llevar a cabo en la práctica. Afirma que no se previó un plan de contingencia, que la municipalidad de Gualeguaychú tiene previsto un plan de contingencia y se verá obligada a modificarlo frente a la negligencia del proyecto “Amarras”.-

Relató que una vez que se conoció el proyecto, el entonces Intendente de Gualeguaychú le solicitó información por escrito a su par de Pueblo Belgrano en fecha 31/8/2012, que esa nota fue contestada el 19/9/2012 y que a raíz de eso el Secretario de Planeamiento de Gualeguaychú, arquitecto García, le solicitó el 30/10/2012 al Intendente de Pueblo Belgrano Sr. Chesini que le provea información puntual de los ítems que transcribió. Recuerda que el Municipio de Gualeguaychú presentó el 25/4/2013 una nota en el expediente administrativo Nº 1384701 llevado adelante en la Secretaría de Medio Ambiente Provincial pidiendo se le informara si el proyecto “Amarras” contaba con autorización para comenzar las obras ya que se constataron grandes movimientos de suelo, que el 15/9/2014 se volvió a presentar nota en el mismo expediente, denunciando, con fotos y acta de constatación, la realización de obras de gran magnitud, que el 1/12/2014 el Intendente de Gualeguaychú le remitió una nota al Secretario de Medio Ambiente, Sr. Raffo expresando su disconformidad por la manera en que la empresa “Altos de Unzué SA” pretendía cumplir con la información pública que la ley obliga, que el 2/3/2015 la Municipalidad de Gualeguaychú objetó fuertemente la documentación que se puso a disposición de la ciudadanía en dependencias policiales, oportunidad en que se plasmó seriamente la oposición al proyecto ante el fuerte impacto que este conlleva para Gualeguaychú, detallando las consecuencias; agregando que todo ello se comprueba con el expediente administrativo acompañado Nº 136/2013; expresó que el 7/8/2015 la Municipalidad de Gualeguaychú apeló la resolución Nº 340 SA mediante la cual el Secretario de Medio Ambiente sr. Raffo otorgó al proyecto “Amarras” el certificado de aptitud ambiental, destacando en esa oportunidad los inconvenientes padecidos para juntarse con la documentación pertinente, que según Raffo los cuestionamientos recibidos por el proyecto estaban satisfechos cuando surgía de lo actuado que ello no era así, y que también se denunciaron las normas que se entendían violadas por la resolución apelada.-

Concluyó que la empresa “Altos de Unzué SA” ha demostrado desprecio por los derechos de las comunidades ribereñas, que la Resolución Nº 340 de la Secretaría de Medio Ambiente violaba los principios estatuidos en materia medioambiental por lo que se oponía a la construcción del barrio, además de poner de resalto que se han violado normas de orden público, apreciando incumplido el procedimiento de evaluación ambiental que contiene la Ley 25675 destacando las falencias del estudio privado, que se ha trabajado contrareloj para instaurar la teoría de los hechos consumados, señalando que la reforma constitucional de 1994 otorgó carácter primario al cuidado del medio ambiente, que se afecta el derecho al desarrollo sustentable, que la obligación primaria es la de recomponer y que tanto el Estado como los habitantes tienen el deber de preservar el ambiente, que como bien jurídico tutelado genera la necesidad de crear nuevas herramientas con tal fin citando jurisprudencia y tratados internacionales, agregando que el objetivo de la protección al medio ambiente era preservar la calidad de vida, que no se limita a la postura que se abstiene de agredir sino que comprende obligaciones de hacer, que se veía en la necesidad de oponerse al proyecto frente a la posibilidad de que los vecinos sufran las consecuencias, que el daño al medio ambiente generaba la necesidad de involucrarse, imponiéndose la aplicación de los principios precautorio y preventivo que eximen de acreditar el daño. Ofreció prueba, fundó en derecho y resumió sus peticiones.-

  1. m) A fs. 614/618 se presentó la Provincia de Entre Ríos mediante su representante legal y contestó demanda solicitando su rechazo y la imposición de costas al actor. Aludió a los requisitos de admisibilidad formal de la acción, cuestionó la legitimación activa de Majul debido a que no la fundó ni invocó ser un particular afectado, refiere solamente ser un afectado sin justificarlo, sin que se acompañe prueba alguna y alega que si bien el art. 56 de la Constitución provincial legitima a “todo habitante de la provincia”, ello no basta para requerir la prohibición y declaración de inconstitucionalidad de toda norma, acto, hecho o resolución, si el mismo no causa una afectación directa a intereses particulares y/o difusos o bienes colectivos, sosteniendo que el art. 62 de la Ley 8369 no se cumplía ya que no hay acto u omisión reprochable a la administración pública, que se acudió indebidamente al Poder Judicial en un asunto que debió ser resuelto en sede administrativa de acuerdo a los valores representativos y republicanos, que la protección que permite la ley en el art. 63 no exime de acreditar el daño, lo que no se advierte pese a lo afirmado por el accionante, requisito ineludible establecido por el STJ; afirmó que no existían motivos para presumir daño ambiental, que no debía otorgarse legitimación a cualquiera sino que solamente a quien demuestre una afectación, que el amparo requiere la afectación de derechos constitucionales y no procede ante perjuicios conjeturales o presunciones de ilegalidad, que no era la vía idónea para llevar a cabo este reclamo, que el Decreto Nº 258/2015 accedió a la petición formulada por la Municipalidad de Gualeguaychú, y en consecuencia ordenó suspender los efectos de la Resolución Nº 340 de la Secretaría de Ambiente, y de allí surgiría que los actores habían abandonado la vía administrativa, que las pretensiones incluídas en la acción habían sido resueltas en sede administrativa, por lo que resultaba excesivo recurrir a la vía judicial, que la cantidad de prueba ofrecida al demandar demostraba la improcedencia de acudir a esta vía, que de su parte no existió ninguna violación a las normas que permitiera la aprobación del proyecto “Amarras”, que en el caso no se comprobó la inminencia del daño ni la afectación de bienes colectivos, que en sede administrativa se están utilizando las vías idóneas para tutelar los derechos invocados por el actor, por lo que estamos en presencia de una concreta causal de inadmisibilidad en los términos del art. 3 inciso b) de la Ley 8369, que la acción de amparo es sumarísima por lo que la necesidad de producir prueba genera su rechazo, es una vía heroica y excepcionalísima. Ofreció prueba, hizo reserva de caso federal y resumió sus peticiones.-

III.- A fs 634/676 el Sr. Juez interviniente en la instancia de grado, hizo lugar a la acción colectiva de amparo ambiental promovida por el señor Julio A. Majul, y ordenó el cese de las obras que la firma "Altos de Unzué SA" lleva adelante en el inmueble de su propiedad y que se denomina proyecto "Amarras del Gualeguaychú", condenó solidariamente a la firma "Altos de Unzué SA", a la Municipalidad de Pueblo General Belgrano y al Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos a recomponer el daño ambiental producido, en el término de noventa días, con costas, bajo apercibimiento de transformar dicha obligación en una de carácter indemnizatorio, designando a la Dirección de Medio Ambiente de la ciudad de Gualeguaychú para controlar dicha tarea, y la autoriza a denunciar su incumplimiento.-

Declaró la inconstitucionalidad del art. 11 del Decreto 7547/1999 y, en consecuencia, la nulidad de la Resolución N° 340 de la Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia de Entre Ríos dictada por el señor Fernando Raffo el 29/7/2015.-

Estableció, con carácter de mandato preventivo, la obligación de las partes y tercero citado, de informar en la causa en el término de tres días cualquier novedad que surja respecto del proyecto denominado "Amarras del Gualeguaychú" y ordenó también, con carácter de mandato preventivo, el libramiento de oficio al Honorable Senado Provincial, para que evalúe la posibilidad de darle tratamiento al proyecto de fiscalías ambientales a partir de este precedente.-

Propuso a las partes la concurrencia a la sede del "Consejo Provincial de Ambiente" (COPROAM), creado mediante Resolución 186 SMA a fin de coordinar esfuerzos para el cumplimiento de la sentencia dictada y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para cuando se conforme base económica del pleito.-

IV.- Apelada que fuera la sentencia, se hizo lugar a los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, revocándose la misma y rechazando la acción de amparo, al considerar que si bien en autos se suscita una compleja situación planteada a raíz del proyecto inmobiliario que diera origen a las profusas actuaciones administrativas que obran agregadas, la pretensión actoral es un reclamo reflejo del expediente administrativo obrante en la Secretaría de Ambiente Provincial, instado por la Municipalidad de Gualeguaychú, resultando asi clara e inequívocamente inadmisible la vía del amparo, debiendo continuar en sede administrativa el conflicto que aquí se genera, pues de lo contrario se permitiría de esta manera que tangencialmente se pueda deambular simultáneamente en sede judicial y administrativa en procura de un mismo objetivo, y además, en refuerzo de tal argumento, señaló que con el dictado del Decreto Nº 258 GOB de fecha 18/12/2015, se ordenó la suspensión de la Resolución Nº 340/15 SA, lo que consideró demostrativo de que no existe un peligro inminente que autorice a abandonar la vía administrativa iniciada con anterioridad a la presente acción.-

V.- Disconforme con tal decisión, el actor interpuso Recurso Extraordinario Federal a fs. 801/810, cual fue denegado por la Sala I de Procedimientos Constitucionales y Penal del STJ, por lo que el actor interpuso Recurso de Queja por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por denegación del Recurso Extraordinario Federal, imprimiéndose el trámie correspondiente por ante el Cimero Tribunal.-

VI.- A fs. 959/964 dictaminó la Procuradora General de la Nación, Dra. Laura M. Monti, recomendando a la Corte declarar admisible la queja así como procedente el Recurso Extraordinario, y revocar la sentencia apelada, devolviendo las actuaciones al tribunal de procedencia a fin de que se dicte una nueva ajustada a derecho.-

VII.- Así, a fs. 989/999 la Corte Suprema Justicia de la Nación dictó sentencia haciendo lugar al Recurso de Queja articulado por el actor, declarando formalmente procedente el Recurso Extraordinario, dejando sin efecto la sentencia de éste Superior Tribunal de Justicia de fs. 784/791, ordenando la devolución de las actuaciones a los fines de que este Tribunal emita un nuevo pronunciamiento.-

Para así decidir, admitió el Recurso Extraordinario por considerar que en el caso de autos se llevaron a cabo acciones que dañaron el ambiente, y que por su magnitud éstos daños podrían resultar de difícil o imposible reparación posterior.-

Destacó la Corte en primer lugar que del Estudio de Impacto Ambiental -EIA-, realizado por la consultora "Ambiente y Desarrollo" -de enero de 2012- surge que citan la "Reserva de los Pájaros y sus Pueblos Libres" y que dicha reserva fue creada por la ley provincial 9718 que en el artículo 10 "Declara área natural protegida a los Humedales del Departamento Gualeguaychú”, que también se desprende del EIA que "el proyecto [sito en el Departamento de Gualeguaychú] se realizará sobre una zona de humedales" (fs. 27) y que "[los] (movimientos de suelo), la construcción de talud vial (Construcción de terraplenes), y el relleno de celdas con material refulado, alterarían las cotas de la morfología original del terreno. Se trata de impactos permanentes e irreversibles" (fs. 148).-

De lo transcripto la Corte dedujo que del mismo EIA presentado por la propia empresa surge que se realizarían trabajos en un humedal -dentro de un área natural protegida- y que se generarían impactos permanentes e irreversibles.-

Por otra parte, destacó también que, desde la presentación del EIA en sede administrativa en octubre de 2012 hasta su aprobación mediante resolución 340/2015 de julio de 2015, la empresa realizó trabajos de magnitud en el predio y que no obstante las denuncias de los vecinos ante la Secretaría de Ambiente de la provincia -y demás organismos- en los que solicitaban la interrupción de la obra por violación a normas ambientales resulta que la empresa realizaba movimientos de suelo pues lo constató la propia Secretaría (fs. 334) en algunos casos durante períodos en donde se encontraba suspendido el proyecto (conf. resolución 586/2013 -fs. 362/365-), que el Director de la Dirección de Desarrollo Sustentable de la Municipalidad de Gualeguaychú envió a la Secretaría de Ambiente Sustentable de la provincia un acta de constatación y fotografías informando la ejecución de obras y movimientos de suelo a gran escala (fs. 652/656).-

Asimismo, dijo la Corte que el Informe de la Secretaría de Desarrollo de la Municipalidad de Gualeguaychú (original incorporado al "Legajo Documental Municipalidad de Gualeguaychú", n° 5916, fs. 46/54) evidencia las graves transformaciones en el área en el transcurso del tiempo y cómo se desarrolló un impacto negativo en el ambiente, detallando que en la imagen de junio de 2004 la Municipalidad expresa que "era un monte denso mixto de algarrobos, ñandubay, coronillos, talas, chañar y espinillos, etc." (fs. 761), y que en la imagen de enero de 2012 "se observa el desmonte total del predio", en la imagen de marzo de 2013 "se observa la intervención realizada sobre el terreno a raíz de la ejecución del proyecto" (fs. 752), y que en las últimas cuatro imágenes fotográficas (fs. 754/756) aflora que el relleno del emprendimiento "aumentará la mancha de inundación sobre el área urbana de la ciudad de Gualeguaychú", constatando así las graves transformaciones en el área durante el transcurso del tiempo y la alteración negativa al ambiente en el valle de inundación.-

Precisó la Corte que en ese contexto, el Director de la Dirección de Hidráulica de la Provincia de Entre Ríos, Ingeniero Gietz, envío dos oficios -septiembre de 2014- (fs. 620/623, uno dirigido a la Secretaría de Ambiente de la Provincia y el otro a la Secretaría de Estado de la Producción) en donde compartió el informe del Ingeniero en Recursos Hídricos José Luis Romero, del cual surgía que existe una afectación en el valle de inundación -humedal-, que del informe del Ingeniero Romero (fs. 623/628, informe original a fs. 613/618 del expediente administrativo 1416477 del Gobierno de Entre Ríos) surge, en síntesis, que "la construcción de la obra implicaría una sobreelevación del nivel del río en el tramo de aguas arriba de la obra que en zona de desarrollo urbano, pueden ser en algún momento la diferencia entre inundarse y no inundarse" (fs. 624) recordando que los dictámenes emitidos por organismos del Estado en sede administrativa sobre daño ambiental agregados al proceso tienen la fuerza probatoria de los informes periciales (conf. art. 33, de la ley 25.675).-

Concluyó la Corte que de las constancias agregadas a la causa, emerge que aún antes de la aprobación del EIA (resolución 340/2015) la empresa llevó a cabo acciones que dañaron al ambiente y que por su magnitud, podrían ser de imposible o muy difícil reparación ulterior.-

Con éste escenario, se refirió la Corte a la inadmisibilidad del amparo señalando que la misma no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa y que se realizó un examen de los requisitos que debe reunir la apelación con inusitado rigor formal que lesiona garantías constitucionales ya que el Superior Tribunal local, al rechazar la acción de amparo en razón de que existía "un reclamo reflejo" deducido con anterioridad por la Municipalidad de Gualeguaychú en sede administrativa, omitió dar respuesta a planteos del actor conducentes para la solución del caso, tendientes a demostrar que la acción de amparo era la vía adecuada para la tutela de los derechos invocados.-

Ello así pues, dice la Corte, el tribunal local no tuvo en cuenta que en la pretensión del actor por vía de amparo, además del cese de las obras, había solicitado la recomposición del ambiente mientras que la Municipalidad de Gualeguaychú -en sede administrativa- informó avances de la obra, manifestó su oposición y solicitó la interrupción de las obras y un nuevo Estudio de Impacto Ambiental, deduciendo así que la pretensión del actor en la acción de amparo -más allá de que no había actuado en sede administrativa- es más amplia -en razón de que solicitó la recomposición del ambiente- que la de la comuna en sede administrativa y, en consecuencia, no resulta un "reclamo reflejo" como sostuvo el tribunal local. Además, que el razonamiento expuesto por los jueces del Superior Tribunal, resulta contrario a lo establecido por el segundo párrafo del art. 30 de la ley 25.675 (Ley General del Ambiente, de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional -art. 30-) que establece que deducida una demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los titulares señalados -en el caso, el afectado, Majul-, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros, siendo ésto es lo que sucedió en el caso, no solo cuando la Municipalidad de Gualeguaychú intervino como tercero en el presente juicio (conf. fs. 595/607), sino cuando expresó que existían diferencias entre su planteo en sede administrativa con la pretensión del actor.-

Concluyó asi que el Tribunal Superior al dar primacía a la vía administrativa y, en consecuencia, rechazar el amparo ambiental, incurrió en un exceso ritual manifiesto y vulneró el derecho a una tutela judicial efectiva.-

En otro orden de ideas, y en lo que puntualmente interesa para la solución del conflicto, compartió la Corte lo señalado por el actor cuando sostuvo que los magistrados del Superior Tribunal habían omitido valorar los hechos y los distintos elementos probatorios que eran conducentes para la solución de la causa y, además, que existió un obrar complaciente de la administración que causó un impacto negativo en el ambiente.-

En esa senda, constató la Corte que los expedientes administrativos evidencian una alteración negativa al ambiente, incluso antes de la aprobación condicionada del Estudio de Impacto Ambiental (resolución 340/2015), destacando que el Tribunal Superior, al valorar la citada resolución -y el decreto 258/2015 que suspendió sus efectos-, omitió considerar, que los estudios de evaluación de impacto ambiental y su aprobación deben ser previos a la ejecución de la obra o actividad, al tiempo que no se admite que la autorización estatal se expida en forma condicionada (conforme arts. 2 y 21 del decreto provincial 4977/2009, art. 84 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos-, y arts. 11 y 12 de la ley 25.675 y Fallos: 339:201 y 340:1193).

Recordó asi que si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su falta de utilización no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente de las alegaciones de las partes, toda vez que la citada institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias por lo que los jueces deben buscar soluciones procesales que utilicen las vías más expeditivas a fin de evitar la frustración de derechos fundamentales.-

En sintonía con la Procuradora General resaltó que en asuntos concernientes a la tutela del daño ambiental, las reglas procesales deben ser interpretadas con un criterio amplio que, sin trascender el límite de la propia lógica, ponga el acento en su carácter meramente instrumental de medio a fin, que en esos casos se presenta como una revalorización de las atribuciones del tribunal al contar con poderes que exceden la tradicional versión del juez espectador (Fallos: 329:3493) por lo que el tribunal local omitió considerar normas conducentes tendientes a demostrar que la acción de amparo era la vía adecuada para la tutela de los derechos invocados (art. 43 de la Constitución Nacional y 56 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos; y art. 62 de la ley provincial 8369 -amparo ambiental-) omitiendo además considerar el derecho a vivir en un ambiente sano (art. 41 de la Constitución Nacional y 22 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos) y que el Estado garantiza la aplicación de los principios de sustentabilidad, precaución, equidad intergeneracional, prevención, utilización racional, progresividad y responsabilidad (art. 83 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos).-

Reprochó la Corte a éste STJ que “no tuvo en cuenta que la provincia tiene a su cargo la gestión y el uso sustentable de las cuencas hídricas y "los sistemas de humedales que se declaran libres de construcción de obras de infraestructura a gran escala que puedan interrumpir o degradar la libertad de sus aguas y el desarrollo natural de sus ecosistemas asociados" (art. 85 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos) (sic).-

Se explayó luego en consideraciones respecto de la “cuenca hídrica” describiendola como la unidad, en la que se comprende al ciclo hidrológico en su conjunto, ligado a un territorio y a un ambiente en particular (Fallos: 340:1695), resaltando su importancia por ser un sistema integral, que se refleja en la estrecha interdependencia entre las diversas partes del curso de agua, incluyendo, entre otras, a los humedales, explicando que éstos son  extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluídas las extensiones de agua marina, cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros (conforme la Convención Relativa a los Humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas, firmada en Ramsar el 2 de febrero de 1971, modificada según el Protocolo de París del 3 de diciembre de 1982 y las enmiendas de Regina del 28 de mayo 1987, a las que la República Argentina adhirió mediante leyes 23.919 y 25.335).-

Resaltó la importancia de éstos sistemas, citando el documento "Valoración económica de los humedales" (Oficina de la Convención de Ramsar de 1997), que define los distintos tipos de humedales y, específicamente, a los fluviales como "tierras anegadas periódicamente como resultado del desbordamiento de los ríos (por ejemplo, llanuras de inundación, bosques anegados y lagos de meandro)", destacando, entre sus funciones, la de "control de crecidas/inundaciones" ya que almacenan grandes cantidades de agua durante las crecidas y reducen el caudal máximo de los ríos y, por ende, el peligro de inundación aguas abajo.-

Expresó que entre muchas otras funciones, conviene destacar la de "protección de tormentas", "recarga de acuíferos" y "retención de sedimentos y agentes contaminantes" (fs. 128/131).-

Se refirió luego a la actualidad a nivel mundial respecto de los humedales reseñando que estos desempeñan un papel desproporcionadamente grande en la hidrología por unidad de superficie, citando datos del Programa Mundial de las Naciones Unidas de Evaluación de los Recursos Hídricos, para acentuar luego la conclusión a la que finalmente arribó: Que es evidente la necesidad de protección de los humedales y que en este sentido, el art. 12 de la ley 9718 -que declaró "Área Natural Protegida" a los humedales del Departamento de Gualeguaychú, en donde se sitúa el proyecto de barrio-, ordenó su comunicación a la Unión para la Conservación de la Naturaleza (UICN) y al Comité Ramsar de Argentina, entre otros organismos.-

Y por último, se refirió a la perspectiva del Derecho Ambiental recordando que el paradigma jurídico que ordena la regulación del agua es eco-céntrico, o sistémico, y no tiene en cuenta solo los intereses privados o estaduales, sino los del mismo sistema, como bien lo establece la Ley General del Ambiente, que al tratarse de la protección de una cuenca hídrica y, en especial, de un humedal, se debe valorar la aplicación del principio precautorio (art. 40 de la ley 25.675). Asimismo, los jueces deben considerar el principio in dubio pro natura que establece que "en caso de duda, todos los procesos ante tribunales, órganos administrativos y otros tomadores de decisión deberán ser resueltos de manera tal que favorezcan la protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales. No se emprenderán acciones cuando sus potenciales efectos adversos sean desproporcionados o excesivos en relación con los beneficios derivados de los mismos" (según la Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza -UICN-, Congreso Mundial de Derecho Ambiental de la UICN, reunido en la Ciudad de Río de Janeiro en abril de 2016).-

Mas especificamente se refirió la Corte al principio In Dubio Pro Agua, consistente con el principio In Dubio Pro Natura, que en caso de falta de certeza, establece que las controversias ambientales y de agua 'deberán ser resueltas en los tribunales, y las leyes de aplicación interpretadas del modo más favorable a la protección y preservación de los recursos de agua y ecosistemas conexos (Segun UICN. Octavo Foro Mundial del Agua. Brasilia Declaration of Judges on Water Justice. Brasilia, 21 de marzo de 2018).-

Concluyó la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el fallo del Superior Tribunal contraría la normativa de referencia. En especial el art. 32 de la Ley General del Ambiente 25.675 -que establece que el acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo y especie- y los principios In Dubio Pro Natura e In Dubio Pro Agua, lo que conspira contra la efectividad en la defensa del ambiente que persigue el actor en el caso.-

VIII.- La Sala Nº1 de Procedimientos Constitucionales del S.T.J. a fs. 1118/1119vta. resuelve aceptar la excusación del Señor Vocal Dr. Daniel Omar Carubia, por haber participado en el dictado de la sentencia que fuera revocada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

IX.- A fs. 1120/1121 y 1122/1142 se presentaron el actor -Dr. Majul- y la firma demandada -Altos de Unzué S.A.- respectivamente de manera espontánea.-

El actor bregó por una pronta solución al conflicto ambiental, mostrando su preocupación por el avance de las obras del proyecto durante el tiempo que ha transcurrido en detrimento del medioambiente.-

La demandada, bajo el ropaje de una actualización en la información ventilada en autos, realizó una fuerte critica al fallo de la Corte, interesando que, al dictar un nuevo pronunciamiento, éste tribunal lo haga atendiendo a la situación de hecho actual y no al estado de situación al momento del fallo revocado por la Corte, acompañando dos cajas de documental referidas al proyecto y propiciando el rechazo del amparo.-

En su crítica, descalificó al fallo de la CSJN como el fallo “del reino del revés”, expresó que la Queja fue resuelta por la Corte sin haberle dado oportunidad de ser oído y se agravió señalando que la Corte hizo propio argumentos “panfletarios” y que adoptó pruebas frágiles y superficiales para proteger la falacia por sobre la verdad, volvió a defender la licitud del proyecto invocando la medidas paliativas del daño ambiental que fueron cumpliendo a lo largo de estos años a requerimiento de la administración para arribar a la aptitud ambiental, señalando que todo ello no fue tenido en cuenta por la Corte.-

Incorpora como argumento inédito que el proyecto no se asienta en un humedal, como tampoco en un área natural protegida, argumentando sobre ello y de lo que se derivaría que no son aplicables las normas que protegen estos sistemas, reiterando que “Amarras” no tiene ninguna incidencia en las inundaciones, refiriendose a la documental adjunta, en especial al estudio realizado por la UTN de Concepción del Uruguay.-

Se refirió a una inundación sufrida en Gualeguaychú el 20 de Junio pasado que los amparistas informaron a la Corte a través de recortes periodísticos intentando infundir el pánico en los miembros del tribunal sindicando como responsable al proyecto “Amarras”, y con fundamento en el estudio que adjunta, señaló que ésta última inundación fue provocada por una serie de obras ejecutadas por Gualeguaychú y no por el emprendimiento, acusando al vecino municipio de negligente por ésa inundación.-

Insinuó que el Municipio de Gualeguaychú es artífice de la demonización del proyecto "Amarras" por no haber podido ser partícipe del proyecto inmobiliario, y discurrió en nuevos estudios relacionados con el proyecto con que entiende quedan subsanados los vicios del proyecto inicial, asentándose en el dictamen de la Fiscalía de Estado Nº 28/18 del expte. Administrativo 1384701 que aconsejó rechazar el recurso de apelación jerárquica, que la actividad desplegada por el Municipio de Gualeguaychú invade la jusridiccion del Municipio de Pueblo General Belgrano. También calificó al informe de la Universidad Nacional de la Plata que tuvo presente la Corte como precario y poco serio, señalando que no reconoce la soberanía de Pueblo Gral. Belgrano, solicitando en definitiva se dicte un nuevo fallo rechazando el amparo.-

X.- A fs. 1153 y vta. obra informe de Secretaría, comunicando la entrada en vigencia de la Ley 10.704 (modificatoria de la Ley 8369), la cual establece la competencia del Superior Tribunal de Justicia en pleno.-

XI.- A su turno, se aceptan las excusaciones de los Sres. Vocales Dra. Susana Medina y Bernado I. R. Salduna por haber emitido el pronunciamiento que fuera revocado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-

XII. - Previo a emitir su dictamen, a fs. 1192, el Procurador General de la Provincia de Entre Ríos, Dr. Jorge Amilcar Luciano García, requiere al Poder Ejecutivo Provincial la remisión de los expedientes administrativos que se hubieren sustanciado con ulterioridad al fallo dictado por el S.T.J., e interesa se le corra traslado de la documental agregada a fs. 1122/1142 vta.-

Cumplimentado ello, entiende que el Juzgador omitió analizar los expedientes administrativos en los que se ventilaba el mismo complejo problema ambiental. Al igual que el fallo de la C.S.J.N., el cual desconoce los nuevos informes técnicos producidos en dicho ámbito.

Advierte que no existe ningún informe de algún área estatal, que haya concluído en la inviabilidad del proyecto Amarras.-

Sostiene la inadmisibilidad de la vía del amparo, siendo insuficientes los elementos expuestos por el actor para acreditar el acaecimiento de un daño al medio ambiente o a la salud de terceros.-

Finalmente entiende, que surge del memorial de fs. 1122/1142vta. presentado por el letrado apoderado de Amarras Dr. Edgardo Daniel Garbino, un contenido agraviante hacia el fallo de la CSJN que exhorbita cualquier legítima defensa de su interés parcial, por que lo considera que debe imponérsele una sanción de prevención.-

A fs. 1217/1218 se corre nuevamente vista al Señor Procurador, de la nueva documental que se acompaña ("Proyecto de Obra de Mitigación Amarras del Gualeguaychú Barrio Náutico". Expte. Nº2290321 y "Proyecto Plan de Contingencia Amarras del Gualeguaychú". Expte. Nº2294562) lo cual  entiende, que corrobora que los efectos restaurativos o preventivos se estan efectivizando en el marco administrativo.-

XIII.- Preliminarmente corresponde señalar que la decisión del Máximo Tribunal Nacional, al hacer lugar al Recurso Extraordinario interpuesto por el actor, decidió sobre asuntos que competen a la admisibilidad formal de ésta acción, y está claro que al hacerlo, se expidió sobre aspectos que resultan primordiales para proceder a analizar la cuestión de fondo.-

En efecto, la Corte Federal ha trazado en torno a la temática a resolver, una serie de lineamientos que no se agotan en las directivas y principios respecto del valor que tienen los bienes jurídicos a tutelar, sino que específicamente tiene en cuenta el caso concreto y las circunstancias de hecho constatadas.-

En relación al marco normativo ambiental, podemos mencionar a nivel nacional, nuestra Carta Magna, la cual en la reforma constitucional de 1994 situado en un nuevo capítulo de la parte dogmática llamado "Nuevos Derechos y Garantías", establece que "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo.     El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley". (C.N. Artículo 41).-

Asimismo, en el artículo 75 inciso 22 se incorporan una serie de Tratados Internacionales con jerarquía constitucional que protegen el medio ambiente. Así podemos mencionar la "Convención Americana sobre Derechos Humanos", Protocolo de San Salvador (Ley 24.658) que en su artículo 11 establece que toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano; los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Civiles y Políticos", (Ley N° 23.313) que en su artículo 12 punto 2 inciso b) preve el mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y el medio ambiente. Asimismo existen otros Tratados Internacionles, ratificados por nuestro país que se refieren a la protección del medio ambiente, "Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del MERCOSUR", suscripto en Asunción en el año 2003 (Ley Nº25841), que fomenta la aplicación de aquellos principios de la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992 , que favorece la promoción de la protección del medio ambiente, como así también el desarrollo sustentable por medio del apoyo recíproco entre los sectores ambientales y económicos; y el "Convenio de Ramsar", (Ley Nº 23.919) que fomenta la conservación y el uso racional de los humedales, entre otras.-

Por otro lado, la Constitución de la Provincia de Entre Ríos, con la reforma del año 2008, garantiza en materia ambiental la aplicación de los principios de sustentabilidad, precaución, equidad intergeneracional, prevención, utilización racional, progresividad y responsabilidad, como así también establece medidas preventivas y precautorias del daño ambiental (C.P. Artículo 83). Menciona también que el "...El agua es un recurso natural, colectivo y esencial para el desarrollo integral de las personas y la perdurabilidad de los ecosistemas. El acceso al agua saludable, potable y su saneamiento es un derecho humano fundamental. Se asegura a todos los habitantes la continua disponibilidad del recurso..."; "...Tendrá a su cargo la gestión y uso sustentable de las mismas, y de los sistemas de humedales, que se declaran libres de construcción de obras de infraestructura a gran escala que puedan interrumpir o degradar la libertad de sus aguas y el desarrollo natural de sus ecosistemas asociados..."(C.P. Artículo 85 ).-

A su vez, la Ley General del Ambiente nos brinda un concepto de lo que debemos entender por principio precautorio mencionando que "...cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente..." ( L.G.A. Artículo 4).-

Delimitado el marco protectorio del ambiente aplicable al caso, cabe primeramente señalar que en el ejercicio de la función jurisdiccional ambiental, su protección como medida preventiva deviene incuestionable cuando se trata de contrarrestar los efectos lesivos que ya se han comenzado a generar con una determinada actividad, y ello es lo que se ha querido lograr a través de la vía del amparo interpuesta el día 11 de septiembre de 2015.-

En efecto, a lo largo de este proceso se ha suscitado una serie de contingencias que han impedido la posibilidad de actuar de manera preventiva.-

Desde la presentación del Estudio de Impacto Ambiental en sede administrativa en octubre de 2012 hasta su aprobación "condicionada" mediante resolución 340/2015, la empresa "Altos de Unzue" efectuó trabajos de gran magnitud en el predio, trabajando aún en períodos en los cuales se encontraba suspendido el proyecto.-

Cabe precisar, que dicha resolución fue posteriormente suspendida por el Señor Gobernador mediante el Decreto 258 emitido en fecha 18/12/2015, hasta tanto se presente un nuevo estudio de impacto ambiental y se decida administrativamente el recurso de apelación jerárquica incoado por el Municipio de San José de Gualeguaychú.-

Ahora bien, se advierten una serie de irregularidades por parte de la empresa "Altos de Unuze S.A.".-

En un primer momento, no se brindó la evaluación del impacto ambiental pertinente que cumpla con los requisitos legalmente establecidos para dar comienzo al emprendimiento.-

Cuadra señalar, que ella constituye una herramienta fundamental que permite valorar y analizar las consecuencias en el hábitat que producirá el desarrollo empresarial en cuestión. Su correcta confección es de vital importancia para no degradar el ambiente para las generaciones futuras.-

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que  "...el principio precautorio produce una obligación de previsión extendida y anticipatoria a cargo del funcionario público. Por lo tanto, no se cumple con la ley si se otorgan autorizaciones sin conocer el efecto, con el propósito de actuar una vez que esos daños se manifiesten (...) La aplicación de este principio implica armonizar la tutela del ambiente y el desarrollo, mediante un juicio de ponderación razonable. Por esta razón, no debe buscarse oposición entre ambos, sino complementariedad, ya que la tutela del ambiente no significa detener el progreso, sino por el contrario, hacerlo más perdurable en el tiempo de manera que puedan disfrutarlo las generaciones futuras..."( Fallos 332:663, considerando 2°) . Como así tambien, que "...es importante señalar que en cuestiones de medio ambiente, cuando se persigue la tutela del bien colectivo, tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro (Fallos: 329:2316). Como así también que "...la realización de un estudio de impacto ambiental previo al inicio de las actividades no significa una decisión prohibitiva del emprendimiento en cuestión, sino antes bien una instancia de análisis reflexivo, realizado sobre bases científicas y con participación ciudadana...Que, en tales condiciones, la decisión de la Corte local de no considerar los fundamentos de la actora tendientes a demostrar que la resolución 35/09 -en cuanto aprobó el Informe de Impacto Ambiental en forma condicionada- era manifiestamente ilegal y arbitraria y que, en consecuencia, el amparo resultaba ser la vía idónea para cuestionar este aspecto de la pretensión y evitar así un daño inminente al medio ambiente, no constituye un acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, por lo que corresponde su descalificación..." (Fallos: 325:1744, considerando 8 y 9) (la negrita en ambas citas me pertenece).-

Bajo tales parámetros, la aprobación del EIA por parte de la Secretaria de Medio Ambiente, con posteriodad al inicio del emprendimiento no cumple con lo requisitos legales mínimos.-

Tampoco lo cumple el hecho de que se haya brindado tal autorización en forma condicional, ya que esa condición versa sobre la realización de las exigencias legales que deben efectuarse con anterioridad a la licencia ambiental.-

Por último, el estudio ambiental carece del rigor científico requerido que permita efectuar un pormenorizado análisis de las diversas consencuencias ambientales que podrían suscitarse frente a los trabajos de gran magnitud que se realizaron (desmonte, movimiento de tierra, afectación de humedales, cantera, uso de arenas), como así tampoco posee firma y sello, por lo no puede identificarse a su autor y menos cumplir con la manda constitucional de que dicho informe sea confeccionado por un "ente público".-

No obstante ello, posteriormente se emitieron otros informes ambientales, efectuándose sobre hechos consumados, es decir, cuando la obra ya tenía un gran avance y habiéndose destruído un área natural protegida.-

Asimismo, se observa que durante el tiempo que transcurrió para que la Corte Nacional hiciera lugar al recurso de queja y ordenara que un nuevo tribunal decidiera conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 11 de julio de 2019, el emprendimiento objetado avanzó considerablemente en el ámbito administrativo dando lugar a diversos dictámenes, todos ellos tendientes a regularizar y otorgar un marco de legalidad a un emprendimiento que comenzó ilegitimo. Se presentó el "Análisis Hidrodinámico Bidimensional del emprendimiento Amarras del Gualeguaychú", elaborado por la Universidad Tecnológica Nacional Regional Concepción del Uruguay a fs. 1190/1245; un informe de "Estudio Multidisciplinario relativo a los impactos hidrológicos y potencial riesgo socio ambiental", elaborado por la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de La Plata a fs. 1295/1528; ; informe de la Dirección de Hidráulica de fs. 1538/1571;  "Proyecto Ampliatorio del Sistema de Tratamiento de Efluentes Cloacales" (2018) a fs. 1783/1833, "Plan de Gestión Diferenciada de Residuos Sólidos Urbanos" a fs. 1839/1850, Informe sobre medidas de Mitigación de Impacto Ambiental "Plan de Forestación Compensatoria" a fs. 1852/1865, Proyecto de Tratamiento de Efluentes Cloacales (2019) a fs.1917/1959, entre otros.-

Ahora bien, la Constitución Provincial como se señalara ut supra es tajante cuando establece que los humedales se declaran libres de construcción de obras de infraestructura a gran escala -como lo es el emprendimiento de estos autos-, por lo que las diversas autorizaciones o dictámenes administrativos posteriores al inicio del proyecto, no pueden otorgar una eficacia convalidante a actos que van en contra de lo que garantiza nuestra constitución.-

Debe entenderse por humedales las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean estas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluídas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros (Convención de Ramsar, 2 de febrero de 1971- ley 23.919 y 25.335). Entre sus funciones se destaca la de control de crecidas e inundaciones, ya que almacenan grandes cantidades de agua durante las crecidas y reducen el caudal máximo de los ríos y, por ende, el peligro de inundación aguas abajo. También tiende a la protección de tormentas, recarga de acuíferos y retención de sedimentos y agentes contaminantes (fs. 128/131).-

En ese marco, la Ley Provincial Nº9718 establece en su ARTICULO 1: Decláranse “Área Natural Protegida” a los Humedales e Islas del Departamento Uruguay, Gualeguaychú e Islas del Ibicuy, sitos en el territorio de la Provincia de Entre Ríos, incorporándose al "Sistema de Áreas Naturales Protegidas" conforme a la Ley 10479 vigente a partir del 5/06/2017.-

De este modo, dicha ley las considera como "Reservas de Usos Múltiples" garantizándose el mantenimiento de la diversidad genética, con el fin de alcanzar el desarrollo económico social de modo sostenido y sostenible, para satisfacer las necesidades de la población presente y futura, y para desarrollar esquemas demostrativos de producciones sustentables con fines educativos y de promoción del desarrollo ambiental responsable (artículo 22).-

Asismimo, establece que en las Áreas Naturales Protegidas, el establecimiento y desarrollo de los asentamientos humanos, estará sujeto a autorización previa de la autoridad de aplicación y a lo reglamentado por los Planes de Manejo, los que deberán fijar porcentajes máximos de superficie que podrán ser ocupados con relación al total del área. Los planes de ordenamiento o infraestructura, deberán ser previamente aprobados por la autoridad de aplicación. En caso de que tales asentamientos tengan como actividad principal la turística, la autoridad provincial del sector de turismo, deberá compatibilizar sus decisiones con los objetivos y políticas fijadas por la autoridad de aplicación de la presente Ley, coordinando con la misma una adecuada infraestructura de servicios básicos (artículo 39).-

Tambien indica que los pobladores y asentamientos humanos instalados o que se instalen en el futuro, serán considerados intrusos en todos. aquellos casos en que se encuentren radicados o que se radiquen sin la autorización emanada de la autoridad de aplicación. La misma calificación corresponderá a los que realicen actividades permanentes u ocasionales en esas tierras, sin contar con los permisos respectivos (artículo 40).-

Cabe advertir entonces, que actividades como el proyecto "Amarras" no se compadecen con las formas de producción y esparcimiento fijadas en dicha ley.-

A su turno, la Corte Suprema Nacional ha dicho específicamente en autos que "...Al tratarse de la protección de una cuenca hídrica y, en especial, de un humedal, se debe valorar la aplicación del principio precautorio (art. 4 de la ley 25.675). Asimismo, los jueces debe considerar el principio in dubio pro natura... e indubio pro agua". (considerando 13).-

También ha puntualmente señalado que, del estudio de impacto ambiental realizado por la consultora "Ambiente y Desarrollo" -enero 2012- se desprende que el proyecto se realizará sobre una zona de humedales (fs. 27) y que los movimientos de suelo, construcción de talud vial (construcción de terraplenes), y el relleno de celdas con material refulado, alterarían las cotas de la morfología original del terreno. Se trata de impactos permanentes e irreversibles (fs. 148). Es decir, del mismo EIA presentado por la empresa surge que se realizaran trabajos en un humedal -dentro de un área protegida- y que se generarían impactos permanentes e irreversibles (Cfr. considerando 7 del fallo de la Corte en autos), por lo que conforme a ello, todo el procedimiento administrativo realizado posteriormente no puede poner un manto de legalidad a un emprendimiento que se está construyendo en una zona legalmente protegida de humedales, que la misma constitución provincial expresamente protege.-

Considero que los diversos informes técnicos posteriores a la sentencia de fs. 784/791 de fecha 14/01/2016 y hasta el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 11/07/2019, no tienen aptitud suficiente como para torcer el encuadre constitucional delimitado en autos, sortear los principios y garantías que expresamente enarbola nuestra carta magna provincial, y otorgar legalidad mediante la actividad administrativa a un proceder inconstitucional.-

Sin lugar a dudas, corresponde a este Tribunal como cabeza del Poder Judicial Provincial ser el intérprete final de la Constitución Provincial, y otorgarle primacía por sobre toda otra normativa jurídica (Cfr. Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada. María Angélica Gelli. 4ta edición ampliada y actualizada. Tomo II. Página 444. Editorial La Ley. Año 2013).-

Suma a ello, el hecho de que la empresa demandada ha continuado con el progreso de la obra, sin cumplir adecuadamente con los presupuestos legales que se requieren para realizar un emprendimiento de tamaña magnitud, todo ello a pesar de la vigencia del Decreto 258 del 18/12/2015.-

Detectado el peligro ambiental, la medida del interés particular es superado ampliamente ni bien se avizora el factor que afecta el bien común, no pudiendo la protección judicial detenerse frente a ello, sino por el contrario debe avanzar hasta donde sea preciso para detener la amenaza desbocada.-

En resumen, no se cumple con la ley si se otorgan autorizaciones sin conocer los efectos, con el propósito de actuar una vez que esos daños se manifiesten. Por el contrario, el administrador tiene el deber de actuar precautoriamente, y obtener previamente la suficiente información a efectos de adoptar una decisión basada en un adecuado balance de riesgos y beneficios, reduciendo el riesgo al mínimo tolerable y evitando generar daños al ambiente.-

El principio precautorio refuerza aquí la finalidad de la tutela ambiental erigiéndose en una directriz fundamental de la disciplina, que tiende a promover un objetivo primordial consistente en la evitación del perjuicio ambiental.-

En ese marco, se observa que la actividad de la demandada puede ocasionar un perjuicio al medio ambiente, como patrimonio colectivo o de pertenencia difusa, alterando el equilibrio ecológico como bien de uso común del pueblo y esencial para la calidad de vida de las personas, como así tambien de las generaciones futuras, lo cual justifica acabadamente las medidas de recomposición que deben adoptarse.-

Así el actual derecho ambiental, requiere de una participación activa de la judicatura, un obrar acorde con la naturaleza de los derechos afectados y a la medida de sus requerimientos, debido a que el derecho a vivir en un ambiente sano no se garantiza en forma efectiva si no se adoptan medios eficaces para evitar los efectos dañosos.-

En este marco, ha dicho el Alto Cuerpo Nacional que "...El reconocimiento de status constitucional del derecho al goce de un ambiente sano, así como la expresa y típica previsión atinente a la obligación de recomponer el daño ambiental no configuran una mera expresión de buenos y deseables propósitos para las generaciones del porvenir, supeditados en su eficacia a una potestad discrecional de los poderes públicos, federales o provinciales, sino la precisa y positiva decisión del constituyente de 1994 de enumerar y jerarquizar con rango supremo a un derecho preexistente, que frente a la supremacía establecida en el Artículo 31 de la Constitución Nacional (Fallo 329:1214, considerando 7).-

Dentro del objetivo primordial del proceso ambiental -en la particular tutela del bien colectivo-  tiene una prioridad absoluta la prevención del daño futuro, en segundo término, debe perseguirse la recomposición de la polución ambiental ya causada, y finalmente para el supuesto de daños irreversibles en los cuales ya no pueda recomponerse el daño ocasionado se tratará del resarcimiento pecuniario. (Ley General del Ambiente, artículo 28).-

En verdad el bien ambiental es, a diferencia de otros, escencialmente limitado y su consumo resulta irreparable en cuanto cada vez con mayor nitidez se advierte la imposibilidad de poder adecuadamente recomponerlo al punto de preverse en muchos casos su inminente agotamiento, con las consecuencias que repercuten directa y objetivamente sobre la calidad de vida de las personas humanas, cuestiones indispensables e impostergables.-

Consecuentemente, la recomposición del ambiente in natura, es decir la vuelta atrás de las cosas a su estado anterior, -máxima directriz en las cuestiones ambientales- no puede verse obstaculizada en el caso, por el gradual avance que posee el proyecto.-

Como enseña Cafferatta la condena a recomponer el ambiente "...es la preferida, porque vuelven las cosas al estado anterior, porque desaparece el perjuicio; y un bien de tanta importancia queda incólume, como antes del hecho. Es el máximo de justicia conmutativa. Borra la injusticia. Pero aparece como sumamente compleja, en la mayoría de los casos" ("Summa Ambiental". Revista de Derecho Ambiental. Director Néstor A. Cafferatta. Tomo III. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. Año 2011).-

Por su parte, el maestro Bidart Campos dice que recomponer es restablecer lo que se ha descompuesto ("Manual de la Constitución Reformada". Tomo II. Editoral Ediar. Año 1998). Se trata en estos casos, de prevenir, recomponer o compensar ambientalmente, el desequilibrio ecológico, el ambiente en sí mismo y los recursos naturales afectados en su conjunto o en su normal funcionamiento como un componente del todo, en un sentido global.-

En virtud de las razones precedentemente expuestas, propongo al acuerdo la confirmación de la sentencia de grado, salvo en cuanto a lo que a continuación se modifica.-

En relación al tiempo para el adecuado cumplimiento de la condena, estimo prudente otorgar el plazo de ciento ochenta (180) días, teniendo en cuenta el grado de avance de los trabajos efectuados.-

Asimismo propicio la modificación de la encomienda a la Secretaria Ambiental de la Municipalidad de Gualeguaychú para ejercer el control del cumplimiento de la sentencia, apareciendo como mas atinado disponer que tal tarea sea desempeñada por la autoridad de aplicación de la ley 10479, art. 44 y siguientes.-

Ello por cuanto surge indubitablemente la postura que ha mantenido esa Municipalidad como tercero citado en el presente conflicto en el que se encuentra demandado el Municipio aledaño de Pueblo General Belgrano, bregando asimismo en sede administrativa por la no autorización estatal del proyecto Amarras, lo que hace inconveniente que ahora asuma ese cargo.-

Asimismo, tal como lo requiere el Procurador General de la Provincia de Entre Ríos Dr. Jorge Amilcar García, en su dictamen de fs. 1200/1205vta. corresponde imponer la sanción de prevención al apoderado de Amarras, Dr. Edgardo Daniel Garbino, por sus manifestaciones contra la sentencia de la Corte.-

Respecto a las costas generadas en esta instancia, corresponde imponerlas a las demandadas vencidas.-

Así voto.-

A la misma cuestión propuesta la Señora Vocal Dra. MIZAWAK, dijo:

I.- Resumidos los antecedentes del caso por el colega que comanda este acuerdo, me remito a ello brevitatis causae e ingreso directamente al tratamiento de la cuestión traída.-

  1. a) Enmarcando mi análisis, como cuestión previa, quiero dejar claramente sentado que considero que un conflicto como el presente -que involucra las incumbencias y autoridades de dos municipios, a sus vecinos, así como a la potestad ejecutiva provincial- debería resolverse a través de mecanismos de consenso, con participación ciudadana y a través de los procedimientos administrativos comunes, con la intervención y moderación del gobierno provincial, que es quien ejerce el “control y potestad” para el aprovechamiento, preservación, conservación de defensa de los recursos naturales existente en su territorio (art. 85 Const. Prov.), con los ministerios y secretarias correspondientes, la Fiscalía de Estado y el Consejo Regulador del Uso de Fuentes de Agua (CORUFA).-

Específicamente en la materia que nos ocupa, la misma norma de la carta magna (párrafo 6to.) ha establecido que “la provincia” tendrá a su cargo la gestión y uso sustentable de las cuencas hídricas comunes y de los sistemas de humedales.-

También estipula que el Estado fija la política ambiental y garantiza la aplicación de los principios de sustentabilidad, precaución, equidad, intergeneracional, prevención, utilización racional, progresividad y responsabilidad,  siendo el poder de policía en esta materia competencia concurrente para la Provincia, municipios y comunas (art. 83, primer párrafo).-

Es en ese cauce y con la injerencia de quienes tienen a su cargo el “poder de policía” con las múltiples herramientas que el sistema prevé, donde se deberían encontrar respuestas a contingencias como la aquí traída.-

No se trata lo antedicho de evadir la responsabilidad que los operadores judiciales -y, en especial, de quienes integramos el supremo tribunal provincial- debemos asumir cuando se denuncia y comprueba una vulneración al medio ambiente, pero esto no puede significar sustraer de las vías naturales la resolución de este tipo de controversias, ya que sólo ante la inoperancia de las mismas podrá recurrirse a los procedimientos judiciales; ineficacia que debe ser diafanamente demostrada.-

Así me he expedido como integrante de la Sala Nº 1 de este STJ, cuando ejercía competencia apelatoria en esta materia, en los precedentes: "BUTTARO" -Causa Nº 19021 sent del 15/02/10-; "FORO ECOLOGISTA DE PARANA" -Causa N° 19381, sent. del 05/10/10-, "LORENZUTTI" -Causa N° 19662, sent. del 13/04/11-, "ROMERO" -Causa Nº 23000, sent. del 07/12/17-, “BRODER” - Causa Nº23350, sent. del 17/5/18 y "FORO ECOLOGISTA DE PARANA y OTRA” - Causa N° 23709 sent. del 29/10/18, entre varios otros.-

b.-  Sin perjuicio de lo expuesto, no puedo dejar de considerar a esta altura de mi exposición que, en este caso en concreto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar detalló todas las razones por las que el amparo resultaba la vía apta para resolverlo (ver fs. 998 vta., en especial último párrafo considerando 13); por lo que no voy a volver sobre ese punto, dando entonces por satisfecho este requisito formal.-

c.- En un supuesto como en el que nos ocupa, en el cual un particular –aunque, valga la aclaración, de igual modo debería proceder también el propio estado si pretendiera efectuar una obra pública-, procura llevar a cabo un emprendimiento sobre una zona natural protegida, sobre un humedal o que pudiera afectar una cuenca hídrica, debe cumplir un presupuesto básico y elemental antes de comenzar cualquier actividad: la acreditación -con las formalidades legales exigidas- de que se haya aprobado el estudio de impacto ambiental.-

Esto, insisto, debe ser previo a ejecutar cualquier tipo modificación en el terreno o en el hábitat y constituye una conditio sine qua non, que no puede ser obviada.-

De no procederse de tal manera cualquier labor posterior estará teñida de una ilegitimidad manifiesta que no puede ser subsanada.-

No se trata de un mero prurito formal ya que la factibilidad de cualquier proyecto que pueda realizarse debe evaluar anticipadamente cómo afectará al ecosistema, si impactará en el medio ambiente, cuáles son las medidas para prevenir el daño, etc; pero para esto necesita efectuarse tal examen sobre el mismo en su estado natural, sin que haya sido modificado.-

Y tal omisión es la que se constató en autos ya que se efectuaron diversas obras antes de la aprobación del mentado estudio.-

Lo que surge claramente de la lectura de la Resolución Nº264 de la Secretaría de Medio Ambiente de fecha 23/6/14 y de la allí citada, Nº 191 del 9/5/14 (la cual había suspendido la ejecución del proyecto) que autoriza ciertas obras -realización de alcantarilla, movimiento de suelos, tareas de saneamiento, perfilado y compactación- (ver fs.78/80).-

Recién la Resolución Nº340 de la misma Secretaría, datada el 29/7/15 (más de un año después que se reconoce que se había ejecutado diversas tareas), aprueba (art. 1º) la Carta de Presentación y Estudio de Impacto ambiental, condicionado (art. 2º) al cumplimiento de lo establecido en el Anexo I (presentar un plan de contingencias y evacuación de acuerdo a la solicitado por la Dirección Provincial de Hidráulica, un proyecto ejecutivo de tratamiento de efluentes, desarrollo de un plan de forestación compensatorio y un estudio de impacto ambiental del suministro eléctrico) (ver fs.82/89).

Es dable destacar también que por Decreto Nº 258/15 GOB (fs. 611/613) se suspendieron los efectos de esta última disposición hasta tanto se realice el nuevo estudio sugerido desde la Secretaría de Ambiente en las actuaciones administrativas; estado que se mantiene tal como se detalla en el voto precedente.-

Ante lo cual, la condena, que el Dr. Carbonell propicia se confirme, consistente en la recomposición del ambiente in natura, volviendo las cosas a su estado anterior -tal y como ocurre ante un proceder viciado de nulidad absoluta-, aparece, a mi juicio y ante esta grave e irreparable omisión, como la única solución posible.-

II.- Por ello, adhiero a la propuesta que se propicia en el voto precedente, con las adecuaciones que se auspician y la sanción de prevención al letrado, ya que del memorial suscripto por el mismo se advierte el uso de lenguaje y expresiones inapropiadas respecto a la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia que exceden ampliamente el marco en el que se debe desarrollar el recto ejercicio de su profesión y el derecho de defensa de su representado.-

Así voto.-

A la misma cuestión planteada el Señor Vocal Dr.  SMALDONE, dijo:

I.- Resumidos  los antecedentes del caso por el Sr. Vocal del primer voto, ingreso directamente al tratamiento de la cuestión traída a juzgamiento.-

En tal cometido, liminarmente adelanto que adhiero en su totalidad a los fundamentos y solución propuesta por mis colegas preopinantes, Dres. Carbonell y Mizawak.-

Ello así, por cuanto el desenlace que viene siendo propiciado respeta los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al declarar procedente el recurso extraordinario federal oportunamente deducido.-

En este sentido, resulta a todas luces evidente que la resolución de la CSJN constituye un criterio vinculante que debe ser respetado por este tribunal, por lo cual, carece de fundamento cualquier decisión en contrario que se aparte de la posición adoptada por el más alto Tribunal del país en su carácter de intérprete supremo de la Constitución y leyes dictadas en consecuencia.-

Bajo estas pautas, cabe afirmar que la acción de amparo articulada es la vía apta para tutelar el derecho ambiental amenazado (conf. arts. 43 de la CN; 56 de la CP y art. 65 de la ley 10.704, modif. de la ley 8369).-

Sentado ello, teniendo en cuenta el caso concreto y las circunstancias de hecho acreditadas en la causa, resulta nuclear la conclusión diseñada por la Corte en razón de que sus argumentos se han sustentado sobre supuestos que fueron más allá de una simple valoración de principios respecto del valor jurídico a tutelar y el daño ambiental denunciado, puesto que ha quedado efectivamente patentizada la existencia de una alteración negativa del medio ambiente.-

La recomposición del ambiente -volviendo las cosas a su estado anterior- se impone como la única solución posible al caso concreto, debido a que: a) el art. 12 de la ley 9718, declaró “Área Natural Protegida” a los humedales de Gualeguaychú donde se ubica el proyecto inmobiliario cuestionado; b) el art. 85 de la CP declara a los sistemas de humedales como “libres de construcción de obras de infraestructura a gran escala que puedan interrumpir o degradar la libertad de sus aguas y el desarrollo natural de sus ecosistemas asociados”; c) el art. 4 de la ley 25.675 consagra el principio precautorio en materia ambiental y por aplicación del principio in dubio pro natura, no se puede convalidar una obra privada en beneficio de un número limitado de particulares, cuando como consecuencia de ello se generan perjuicios desmesurados e incalculables para todos los habitantes de la comunidad en general.-

En relación a las costas, en esta instancia corresponde imponerlas a la demandada vencida, por no mediar razones que justifiquen el apartamiento del criterio objetivo de la derrota Art. 20 LPC.-

                            Así voto.-

Con lo que no siendo para más, se dio por terminado el acto quedando acordada, y por mayoría, la siguiente sentencia: Claudia M. Mizawak - Juan R. Smaldone -  Martín F. Carbonell.

 

SENTENCIA:

Paraná, 15 de octubre de 2019.-

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede;

SE RESUELVE:

                            1º) RECHAZAR los recursos de apelación interpuestos por las demandadas a fs. 682 -Municipalidad de Pueblo General Belgrano-, a fs. 683 -Altos de Unzué S. A.- y a fs. 685 -S.G.P.E.R.- contra la sentencia de fs. 634/676, la que se confirma, salvo en cuanto a lo siguiente:

                            a- OTORGAR un plazo de ciento ochenta (180) días, teniendo en cuenta el grado de avance de los trabajos efectuados, para el cumplimiento de la condena.-

                            b-  DISPONER que la tarea de control de cumplimiento de la sentencia sea desempeñada por la autoridad de aplicación de la ley 10479, art. 44 y siguientes, atento lo manifestado en los considerandos de la presente sentencia.-

2º)         IMPONER la sanción de prevención al apoderado de la firma Altos de Unzué S. A., Dr. Edgardo Daniel Garbino, por sus manifestaciones contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-

3º) CARGAR las costas generadas en esta instancia a las demandadas vencidas.-

Protocolícese, notifíquese y, en estado bajen.-

 

 

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