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Causa Micaela: el Tribunal de Gualeguay impuso a Pavón una caución real de un millón de pesos

El Tribunal de Juicios y Apelaciones de Gualeguay, integrado por los vocales Roberto Javier Cadenas, Darío Ernesto Crespo y Gustavo Acosta, resolvió este miércoles disponer que la excarcelación concedida al imputado Néstor Roberto Pavón sea bajo la caución real de un millón de pesos. La suma deberá ser depositada en el Nuevo Banco de Entre Ríos a la orden del Tribunal.

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La medida fue adoptada luego de que la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, resolvió hacer lugar a la petición formulada por la  defensa técnica de Pavón, quien recibió la condena de 5 años de prisión por encubridor del crimen de Micaela García. Habiendo cumplido el dos tercio de la misma se hizo el pedido de excarcelación, dado que Pavón ya podría gozar de la libertad condicional de acuerdo a lo establecido por la ley 24.660, si estuviese firme su condena.

 

LA RESOLUCIÓN

Gualeguay, 26 de agosto de 2020.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas “PAVON, NESTOR ROBERTO INCIDENTE DE EXCARCELACION”, registradas bajo el Nro. 152-I, año 2020, del registro de este tribunal y CONSIDERANDO:

Que dan origen al presente incidente las actuaciones recepcionadas vía correo electrónico, provenientes de la Sala en lo Penal del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la provincia, relacionadas con el legajo seguido contra Néstor Roberto Pavón y otros, que tramita en este Tribunal de Juicio -aunque el legajo ahora se encuentra radicado en otra instancia- bajo el Nº 142/17, caratulado "WAGNER SEBASTIAN JOSE LUIS; PAVON NESTOR ROBERTO; s/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL EN CONCURSO IDEAL CON HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, CRIMINIS CAUSA y FEMICIDIO; para PAVON alternativamente ENCUBRIMIENTO AGRAVADO; y JOSE FABIAN EHCOSOR s/ ENCUBRIMIENTO AGRAVADO". De las actuaciones remitidas surge que las mismas han sido enviadas a este tribunal en virtud que dicha sala, con fecha 22 de agosto de 2020, resolvió -por mayoría- conceder la excarcelación al imputado Néstor Roberto Pavón, y dispuso que este tribunal determine bajo que caución tendrá lugar ello.

Que resueltas así las cosas por la mayoría del máximo tribunal en materia penal de la provincia, este tribunal debe limitarse a cumplimentar lo ordenado y, en consecuencia, fijar el tipo de caución y, en su caso, su monto, para que, eventualmente, se materialice dicho beneficio excarcelatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 352 y concordantes del Código Procesal Penal de la provincia. Así las cosas, y ya entrando a analizar los parámetros a tener en cuenta para determinar el tipo y eventualmente monto de la caución en cuestión, debe considerarse, ante todo, cuál es el objetivo de las cauciones según la doctrina autorizada en la materia, desde donde se resalta que la caución tiene por objeto, precisamente, asegurar que el imputado cumplirá con las obligaciones que se le impongan y las órdenes de la autoridad judicial correspondiente y que además se someterá a la ejecución de la sentencia si ésta fuera condenatoria (cfr. Cafferata Nores, José, La Excarcelación, Depalma 1988, p. 101). Por ello se sostiene que, básicamente, la caución implica la prevención, precaución o cautela, es decir, es una garantía de que la persona cumplirá con lo pactado, prometido u ordenado (Levene, Ricardo (h), Manual de Derecho Procesal Penal, Depalma, 1993, t. II, p. 477).

Es en ese marco que se resalta doctrinaria y jurisprudencialmente que lo que se debe tener en cuenta primordialmente para fijar el tipo y monto de caución es el mayor o menor interés que pueda tener el imputado en sustraerse a la acción de la justicia (Chichizola, Mario, “La actividad cautelar en el Proceso Penal y su correlación con la Excarcelación y la Eximición de Prisión”, en Excarcelación y Eximición de Prisión, Temas Penales Nro. 1, Jornadas de la Sociedad Panamericana de Criminología, Depalma, 1986, p. 21), lo cual deberá estar fundado, como surge de todos los precedentes citados en el fallo dictado por la Sala Penal que encabeza estas actuaciones, en circunstancias objetivas concretas que emerjan del legajo, y no en meras conjeturas, que permitan fundar la existencia de alguno de los riesgos procesales contemplados por el legislador los artículos 353, 355 y 356 del código de ritos. Sentado ello y entrando ya a relacionar esos conceptos respecto de la finalidad de las cauciones con los hechos concretos de autos y, especialmente, con la situación personal del imputado Néstor Roberto Pavón, se advierte que los magistrados que han dispuesto la excarcelación del nombrado, esto es, los Dres. Daniel O. Carubia y Miguel A. Giorgo, en sus respectivos votos, consideran que dichos riesgos procesales prácticamente se han diluido, especialmente por el estado en que se encuentra el proceso y por el tiempo de detención que lleva a la fecha el imputado Pavón en relación a la condena de cinco años de prisión efectiva que le impusiera este tribunal y que, por otra parte, a la fecha no se encuentra firme.

En efecto, el Dr. Carubia en su voto sostiene, entre otros conceptos, que “...lo cierto es, como adelantara, que el encausado Pavón, en modo alguno puede entorpecer la investigación ya íntegramente realizada y con sentencias de mérito, casación e impugnación extraordinaria; tampoco se exponen siquiera indicios de la posibilidad de evitar la acción de la justicia cuando ya lleva en encarcelamiento preventivo un tiempo que superará el de su posibilidad de acceso a la libertad condicional si estuviese cumpliendo como condenado la pena impuesta -la cual está, además, recurrida por su defensa-, con lo cual su situación cautelar se revela por el momento más gravosa que la de un efectivo cumplimiento de pena, desde que no recibe tratamiento como tal ni puede usufructuar los beneficios de la progresividad del régimen carcelario, por lo que deviene claramente procedente su excarcelación...”.

Por su parte, el Dr. Giorgio argumentó, en similar sentido, que “...(L)as razones que ha expuesto el Sr. vocal preopinante me llevan necesariamente a coincidir en que la prisión preventiva dispuesta contra el imputado Pavón debe ser clausurada o atenuada por otra medida alternativa...En este sentido, como bien ha afirmado el Dr. Carubia, el imputado Pavón se encuentra próximo a cumplir, aún en prisión preventiva, los dos tercios de la condena - no firme - dictada en su contra, todo lo que le permitiría acceder al beneficio de la libertad condicional si hubiese ingresado al régimen de ejecución de la pena privativa de la libertad - ley 24.660 - lo que no ha sido posible por todas las instancias recursivas que ha venido hasta aquí ha transitado. No obstante ello, esa imposibilidad no puede generar efectos adversos a la hora de evaluar la morigeración o el cese de la medida cautelar de encarcelamiento preventivo que viene sufriendo por la sola circunstancia de ejercer su legítimo derecho a la revisión integral de un fallo condenatorio dictado en su contra, cuando han desaparecido los conocidos riesgos procesales que en su momento motivaron su dictado y la hipótesis más desfavorable que tiene a la vista el encartado Pavón sería el breve lapso de tiempo que le resta por cumplir en caso de adquirir firmeza su condena, lapso éste que bien puede ser transitado bajo la modalidad de la libertad condicional.

De acuerdo a ello, no parece razonable pensar a esta altura en una posible fuga o en una supuesta obstaculización de una investigación que ya ha concluido, en un proceso que finalizó con el dictado de la sentencia, por lo que no pueden tener nunca favorable acogida las causales que invoca el Ministerio Público Fiscal a partir del gravísimo hecho ocurrido y la consecuente pena impuesta... por lo que el mantenimiento del encarcelamiento preventivo sin otra motivación posible solo trasuntaría un antojo o capricho, un mero acto de poder, absolutamente despojado de razones de tutela de los fines del proceso, que se encuentra totalmente asegurado a esta altura”.

Así las cosas, habiéndose expedido en esos términos la mayoría de los integrantes de la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, y no habiendo tampoco impuesto algún otro tipo de restricción o prohibición al imputado Pavón, sino solo condicionado la recuperación de su libertad a una caución a determinar por este tribunal, pareciera que, para ser consecuente con esos argumentos, a esta altura del proceso bastaría la imposición de una mera caución juratoria para materializar la excarcelación del aludido Pavón, y, en consecuencia, así bien pudo ser determinada por dicha mayoría de la Sala Penal para cerrar el razonamiento de la ausencia de riesgos procesales en que basaron su resolución.

Sin embargo, más allá de lo afirmado por la mayoría de dicha Sala Penal, habiendo quedado librado a interpretación de este tribunal el modo de caucionar la libertad del imputado Pavón y, con ello, realizar un nuevo análisis de la cuestión, consideramos que, tal como lo ha resaltado en disidencia la Dra. Mizawak -por cierto, para fundar su propuesta de prisión domiciliaria- existen elementos que no pueden ser ahora soslayados al momento de considerar el tipo y también el monto de la caución a imponer al imputado Nestor Roberto Pavón. En efecto, tal como surgió del debate oral oportunamente realizado y se plasmó también en la sentencia dictada por éste tribunal -ahora vigente, aun cuando no se encuentre firme- el imputado Pavón llevó a cabo durante la investigación de los hechos que rodearon la muerte de la víctima Micaela García maniobras que perturbaron el desarrollo de la investigación y que no pueden ser soslayados aún en el contexto reseñado por el voto de la mayoría del superior tribunal provincial, pues forman parte de la conducta precedente del sujeto y, como tal, son datos concretos y objetivos que deben ser tenidos en cuenta al momento de determinar la caución en cuestión.

En ese sentido, resalta la Dra. Mizawak, aun cuando lo hace para fundar la prisión domiciliaria que propone en su voto en disidencia, “...la singular gravedad del hecho endilgado (encubrimiento del abuso sexual con acceso carnal en concurso ideal con homicidio triplemente calificado por ser con alevosía, violencia de género y criminis causa de Micaela García), su actitud posterior al delito y su probable contribución al retraso del esclarecimiento del delito”. Datos todos estos que emergen detalladamente de la lectura de la sentencia dictada oportunamente por este tribunal, a lo cual cabe remitirse in extenso (p. ej. ayuda para la huida y posterior ocultamiento del coimputado Wagner, ocultamiento a los investigadores de tal circunstancia, etc. etc.). Tales circunstancias y el hecho que al imputado le reste aún cumplir aproximadamente un tercio de la pena impuesta, en caso de adquirir firmeza la misma, más allá de una hipotética libertad condicional que le pudiese corresponder en ese caso, obliga a extremar los recaudos para determinar que la caución que se le imponga al nombrado Pavón sea una que asegure su sujeción al proceso y especialmente la efectiva materialización del derecho sustantivo, apareciendo en el caso de autos como acorde y proporcional a la grave situación reseñada una caución de tipo real cuyo monto justamente cumpla con ese propósito de la medida cautelar en cuestión.

En esa dirección se sostiene que de lo que se trata es de encontrar un equilibrio en un monto que no sea de imposible cumplimiento para el imputado, pero que sea lo suficientemente significativo como para compelerlo a sacrificar su libertad para la realización de la justicia (Romero Villanueva, Horacio, “La cuestión del quantum en la caución real”, www.derechopenalonline.com). Claria Olmedo, por su parte, afirma al respecto que “…la caución consiste en una promesa jurada, en una fianza personal o en una garantía real, y fortifica el imperativo de sostenimiento del excarcelado a la autoridad del tribunal. El mayor o menor peligro que a este respecto se corra, justifica la graduación de las cauciones en cuanto a su intensidad… Para ello el tribunal debe hacer estimaciones de diversa índole, objetivas y subjetivas, para ubicar el caso concreto conforme a la finalidad coercitiva. La libertad pues, debe quedar racionalmente condicionada y la caución debe ser suficiente para segurar el riesgo que racionalmente puede correrse con esa situación….” (Clariá Olmedo, Jorge A. “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1984, tomo II). En concreta relación con nuestro código adjetivo se ha resaltado, asimismo, “que a los fines de seleccionar el tipo y monto de la caución debe efectuarse un mesurado análisis de los diferentes aspectos que ya se tuvieron en cuenta al momento de evaluar la peligrosidad procesal (arts. 354 a 356): naturaleza de los hechos bajo investigación, antecedentes del imputado, en especial si el mismo registra conductas contrarias a los fines procesales, daño causado por el hecho investigable, actitud del imputado ante dicha consecuencia y a la víctima, etc.” (Chiara Diaz, Carlos, Código Procesal Penal de la Provincia de Entre Ríos, Nova Tesis, Rosario 2017, tomo II, p. 352).

En esa medida y teniendo en cuenta también las circunstancias personales del imputado, de las que surgió en su oportunidad y mientras el legajo tramitó en esta instancia que el nombrado estaba al frente de dos comercios (lavadero y gomería), tenía personal a su cargo (el coimputado Wagner y otras personas) y contaba, además, con domicilio en el radio urbano de esta ciudad (datos emergentes de la sentencia dictada oportunamente por este tribunal), y no contándose a la fecha con mayores datos respecto al cambio de esa situación socioeconómica, más allá de la presunción del eventual menoscabo que el encierro del imputado pudo generar en la misma y la simple afirmación de su defensa técnica de que su asistido no cuenta con bienes ni medios económicos, corresponderá fijar, por el momento y teniendo en cuenta los escasos plazos que rigen en relación al instituto excarcelatorio, la caución real referida en la suma de pesos un millón ($ 1.000.000.-) suma que deberá ser depositada en el Nuevo Banco de Entre Ríos a la orden de este tribunal y en relación al presente legajo. Por todo lo expuesto, el tribunal, por unanimidad de sus integrantes, RESUELVE:

Disponer que la excarcelación concedida al imputado Nestor Roberto Pavón por la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, por mayoría de sus integrantes, en fecha 22 de agosto de 2020, sea bajo la caución real de pesos un millón ($ 1.000.000) suma que deberá ser depositada en el Nuevo Banco de Entre Ríos a la orden de este tribunal y en relación al presente legajo, de conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente (artículos 349 inciso h), 352 y concordantes del C.P.P.E.R). Regístrese y notifíquese. La presente se suscribe por los Dres. R. Javier Cadenas - Vocal; Darío Ernesto Crespo - Vocal; Gustavo Acosta - Vocal; mediante firmas electrónicas -Resolución STJER N° 28/20, del 12/04/2020, Anexo IV.

 

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