El Superior Tribunal de Justicia (STJ) rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Gremial del Magisterio de Entre Ríos (Agmer) contra el fallo de la jueza Adriana Acevedo, titular del Juzgado Civil y Comercial 10, que había considerado inadmisible la presentación del gremio motivada en errores derivados de la implementación de un nuevo sistema de liquidación de sueldos.
El alto cuerpo ratificó que el amparo colectivo no es la vía que corresponde a un reclamo de esta naturaleza. Mizawak y Carubia votaron en contra de Agmer, y Pañeda se abstuvo.Los miembros de la Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal del STJ, Claudia Mizawak, Daniel Carubia y Leonor Pañeda ratificaron el fallo de la jueza Acevedo, conocido hace exactamente un mes atrás, que validó lo señalado oportunamente por la Fiscalía de Estado. El organismo que lidera Julio Rodríguez Signes había señalado que los intereses individuales y patrimoniales presuntamente vulnerados no alcanzaron al universo completo de los docentes entrerrianos, por lo que no correspondía la figura de amparo colectivo usada por el gremio.
También desde la Fiscalía de Estado se denunció la duplicidad de trámites abiertos por parte del gremio, que también había iniciado acciones ante el Ministerio de Economía, con la solicitud de una audiencia, lo que iba en contra de la buena fe procesal.
Tras hacer una reseña del proceso que se inició con la presentación del gremio y concluyó con el fallo de Acevedo, Carubia concluyó que “la especial acción promovida no puede prosperar y que el fallo impugnado luce finalmente acertado en cuanto desestima la acción de amparo promovida; en consecuencia, el recurso de apelación bajo examen deviene improcedente y debe ser rechazado, confirmándose la sentencia en crisis”, publicó Análisis.
Mizawak, a su turno, expuso: “Coincido, en lo sustancial, con el íter lógico y jurídico que sustenta las conclusiones a las que arriba el doctor Carubia en su voto, en especial respecto de que la específica pretensión actoral pondría de manifiesto un interés general de los docentes en lo reclamado, lo que habilitaría -en abstracto- el cuestionamiento por la entidad gremial que representa a parte de los educadores entrerrianos”. La vocal también dijo compartir que la acción está alcanzada por distintas causales de inadmisibilidad formal y suscribió a la vez los “los argumentos que permiten sostener la improcedencia sustancial de lo pretendido por las falencias constatas en su requerimiento”.
Pañeda, a su turno, hizo uso de su facultad de abstenerse.
Texto completo
En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en el Salón de Acuerdos los Sres. miembros de la Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, a saber: Presidente Dr. DANIEL OMAR CARUBIA y los Vocales Dres. CLAUDIA MONICA MIZAWAK y LEONOR PAÑEDA asistidos por la Dra. Noelia V. Ríos fueron traídas para resolver, las actuaciones caratuladas: "ASOCIACION GREMIAL DEL MAGISTERIO DE ENTRE RIOS C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS Y MINISTERIO DE ECONOMIA, HACIENDA Y FINANZAS DE LA PROVINCIA S/ ACCION DE AMPARO".-
Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Sres. Vocales Dres. Carubia, Mizawak, Pañeda.-
Examinadas las actuaciones, el Tribunal planteó la siguiente cuestión: ¿Qué corresponde resolver?
A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. CARUBIA DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia (fs. 122/128 vlto.) rechazó la acción de amparo promovida por la Asociación Gremial del Magisterio de Entre Ríos contra el Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas de la Provincia, impuso las costas a la accionante y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.-
Para decidir en tal sentido consideró que AGMER carece de legitimación para accionar, señalando -con cita de jurisprudencia local y de la CSJN, que la legitimación colectiva pretendida, debía ser analizada en relación a la clase de intereses defendidos, si se invocaba violación directa a derechos de la persona que se presentaba o se pretendía la defensa de intereses individuales o personales de contenido patrimonial de sus miembros, concluyendo que si bien AGMER interpuso la acción en nombre propio, surge de su escrito que lo hizo en defensa de intereses ajenos (sus asociados), esto es el cobro del salario en legal forma, considerando demostrativo de la defensa de intereses ajenos, el listado de reclamos de algunos asociados -agregado al promocional- a los que en teoría habían sido mal liquidados sus haberes. Consideró asimismo que la acción se hallaba alcanzada por la causal de inadmisibilidad prevista en el art. 3º, inc. a, de la Ley Nº 8369, no habiéndose probado que la vía administrativa no sea un camino idóneo para la protección del derecho conculcado y, aún superado el test de admisibilidad, no encontró verificada la manifiesta ilegitimidad que exigen los arts. 1 y 2 del ritual constitucional, existiendo un manual de funciones aprobado mediante Resolución Nº 2565 que goza de presunción de legitimidad y, en caso que el sistema no resulte justo o eficiente, la cuestión requiere mayor amplitud de debate y prueba, excediendo el marco de la presente, agregando para concluir que, además, se verifica la causal de inadmisibilidad formal, prevista en el art. 3º, inc. b, de la Ley de Procedimientos Constitucionales, relevando la documentación agregada a fs. 119, de la que surge que AGMER habría instado otro reclamo por la misma causa en el orden administrativo, por todo lo cual decidió el rechazo de la acción.-
I.1.- Contra ese pronunciamiento se alza, por apoderado -Dr. Héctor L. Fischbach-, la parte actora e interpone recurso de apelación (fs. 141) cuyos argumentos fundantes desarrolla ante esta Alzada (fs. 152/160), poniendo el énfasis de su crítica en la denegación de su legitimación activa resuelta en la sentencia que pretende abatir. Afirma que AGMER representa los trabajadores (afiliados y no afiliados a la misma), gozando de personería gremial otorgada por Res. 505 de fecha 22/6/93 (fs. 3/vta.) e inscripta bajo el registro Nº 1518 como entidad Gremial de primer grado, lo cual fue acreditado con copia de la resolución ministerial respectiva, sustentando su legitimación el art. 31 de la Ley Nº 23551 que consagra, entre los derechos exclusivos de la asociación sindical con personería gremial, la facultad de a) Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores& , aclarando que como finalidad de la Entidad figura Peticionar ante los empleadores públicos y privados y demás organismo la adopción de medidas que tiendan a elevar las condiciones profesionales, económicas, sociales, culturales y provisionales de los trabajadores que representa y Participar en forma activa en la defensa de las instituciones democráticas y del orden constitucional , art. 3º, incs. b) e i) del Estatuto vigente (fs. 4/27), citando jurisprudencia afín a su postulación.-
Reiterando los argumentos del promocional sostiene que constituye un principio básico del derecho laboral el interés legítimo del trabajador de percibir, inmediatamente con posterioridad a la finalización del período laboral (en el caso: un mes) el haber devengado, estableciendo el Dec. Nº 4940GOB dictado el 21/8/08 que el pago no podrá exceder del día 10 del mes siguiente al fuera devengado, agregando que no obstante encontrarse clara y contundentemente establecido el modo y fechas en que deben pagarse los sueldos, hace varios meses el Estado Provincial se encuentra incumpliendo con sus obligaciones en cuanto a la liquidación de haberes de los docentes que se desempeñan como dependientes del Consejo General de Educación& (la negrita me pertenece) y recuerda lo afirmado en relación a las gestiones -infructuosas- realizadas en procura del cese de afectación de derechos por la percepción de haberes con disminuciones importantes, cuando está dentro de sus funciones y posibilidades materiales, brindar una solución a la problemática, siendo el propósito de la acción que en un plazo perentorio y breve se dispongan las medidas conducentes para el pago de lo que efectivamente adeuda a cada trabajador, dentro del plazo del cronograma legalmente instituido.-
Señala así, como primer agravio, que no se trata en el caso de la defensa o pretendida representación de intereses individuales (de numerosos trabajadores) sino del interés colectivo de que se implemente un recurso adecuado para que se cumpla con el deber de pagar los salarios en tiempo y forma y señala que la jurisprudencia citada en sustento del fallo ha sido superada por posicionamientos jurídicos posteriores de la CSJN, transcribiendo extensamente el fallo dictado el 18/6/13 in re: Asociación de Trabajadores del Estado s/Acción de Inconstitucionalidad , en el que se declaró la inconstitucionalidad del art. 31 de la Ley Nº 23551 en cuanto impide representar intereses colectivos en una acción judicial a una sociedad sindical simplemente inscripta y declaró la inconstitucionalidad de un decreto de la municipalidad de Salta que había reducido los salarios de los empleados municipales, destacando su relevancia por la aplicación de profusas normas de orden Supranacional y Constitucional, y continúa afirmando que, básicamente, se está ante supuestos similares, si bien en el caso de la sentencia de la CSJN se trata del dictado de una disposición concreta y en el sub lite en la violación de derechos por incumplimiento a una norma provincial (la negrita me pertenece), en definitiva se trata de la afectación del salario -en el caso de los docentes-, toda vez que la remuneración completa y en término es un derecho de orden colectivo, lo agravia especialmente, no resultando por lo demás correcto que el planteo exceda el trámite de la vía excepcional del amparo, en tanto se probó acabadamente los infructuosos intentos de resolución política y administrativa de la problemática suscitada, manteniendo una actitud de negación al respecto, mientras se consolida la merma de magros sueldo de trabajadores que han prestado su fuerza laboral, resultando indudablemente afectados en su derecho a la integridad del salario de carácter alimentario, protegido entre los derechos sociales consagrados en el art. 14 bis CN y el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 CN, por lo que solicita se revoque la sentencia y se haga lugar a la acción.-
I.2.- Por las co-demandadas, presenta el Fiscal de Estado el memorial que autoriza el art. 16 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, ponderando la sentencia en crisis que, receptando sus postulados defensivos, decidió el rechazo de la acción considerando en primer orden, que AGMER carece de legitimación activa suficiente para la promoción de esta clase de reclamo y afirma que tratándose de intereses exclusivamente individuales y patrimoniales presuntamente vulnerados, que no llegan a constituir el universo completo de los docentes entrerrianos, irremediablemente será cada agente estatal quien debería promover el reclamo pertinente, referido a su situación laboral específica, destacando que a la magistrada a quo se le requirió un pronunciamiento en abstracto, por la manera en que fue planteado el objeto litigioso, sin demostrar a ciencia cierta las supuestas situaciones ilegítimas o agraviantes, sobre las que recaería una controversia real y efectiva. Asimismo acogió sus argumentos en relación a la inidoneidad de la vía por la propia naturaleza del debate, la vaguedad de la prueba ofrecida y las cuestiones controvertidas, surgiendo por lo demás del plexo normativo en juego (Res. Nº 2565/08 CGE y Dec. 4940/08 GOB), la ausencia de vicio palmario o repugnancia a las leyes y/o derechos y garantías consagrados por la Carta Magna Nacional o Const. Provincial que habilitarían esta excepcional acción. Por último señala que determinó acertadamente la inadmisibilidad formal prevista en el art. 3º, inc. b, de la LPC, en que incurrió el amparista cuando concurrió simultáneamente a formular una petición homóloga ante el Min. Ec. Hac. y Finanzas de E. Ríos, reiterando -sin perjuicio que no fue tratando en la sentencia- su postulado sobre la extemporaneidad de la acción, destacando que surge de las planillas adjuntadas que algunos reclamos corresponden a los haberes de noviembre, para los cuales la caducidad operó los primeros días de enero, resultando improcedente y abusivo el intento de resucitar el término a partir de una carta documento, cuando dicho cómputo se inicia desde el efectivo conocimiento del agravio conforme la ley aplicable, en relación a lo cual destaca que AGMER denuncia la supuesta ilegitimidad de la aplicación práctica (simple ejecución) del sistema de liquidaciones que data del año 2008.- Remite finalmente a su escrito de conteste (Capítulo VI), en relación a los aspectos materiales del objeto de amparo reiterando que las liquidaciones se efectúan desde noviembre de 2016, a través del nuevo sistema centralizado dispuesto por el MEHF de la Provincia, que fue perfectamente reseñado, y da cuenta de que el método de liquidación de haberes establecido, resulta perfectamente legítimo y constitucional, por lo que propicia la confirmación del decisorio recurrido.-
I.3.- Cabe asimismo señalar -por resultar relevante para la elucidación de las presentes-, que ambas partes realizaron presentaciones en el proceso en instancias previas a la emisión del fallo hoy en crisis. La parte actora -a través de su apoderado legal- instó -sin éxito- la realización de una audiencia de conciliación (cftr.: fs. 117). El Fiscal de Estado -representando los intereses de los co-demandados- denunció (cftr.: fs. 120/121 vlto.) la duplicidad de trámites abiertos por la parte actora -descalificando su conducta incompatible con la buena fe procesal-, al encarrilar el mismo reclamo por dos vías totalmente incompatibles, acompañando escrito presentado por el Secretario de Interior de AGMER, Manuel Gómez, ante el Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas de la Provincia con la solicitud de audiencia para abordar la problemática surgida con la aplicación del nuevo sistema de liquidaciones de haberes (cftr.: fs. 119).-
II.- Elevadas las actuaciones, dictamina el Ministerio Público Fiscal (fs. 165/166 vlto.) y, dejando a salvo su postura de que el dictamen sería expedido por una funcionaria (Fiscal General) sin competencia ni atributos legales conforme lo expresamente consagrado por la Ley Nº 10407, efectúa su análisis del caso, coincide con la postulación impugnativa en relación a que denegar la legitimación activa invocada implica razonar que la petición sobre sistema de liquidaciones de haberes , debe ser instada por cada docente ejercitando su derecho a la retribución, lo que generaría una multiplicidad de acciones con el mismo objeto y contra la administración sobrecargando los estrados judiciales para resolver esas demandas, por lo que estima que el alzamiento debe ser receptado, adhiriendo a la deficiente fundamentación achacada al fallo apelado en lo referido a la vía elegida, teniendo en cuenta la forma, alcance y protección en el desempeño de la representación sindical conforme lo consagra el artículo 14 bis, CN.-
III.- Sabido es que el art. 16 de la Ley Nº 8369 dispone que el recurso articulado importa también el de nulidad, por tanto, el Tribunal ad quem debe avocarse, aún de oficio, al examen de lo actuado y expurgar del proceso los vicios con tal entidad que eventualmente se constaten.-
La actora/recurrente (fs. 141, 152/160) y el Ministerio Público Fiscal (fs. 165/166) no hacen mérito de la existencia de concretos defectos susceptibles de acarrear esta sanción extrema con intención de lograr la nulificación de lo actuado.-
Efectuado, no obstante, el examen ex officio de las actuaciones, no es dable constatar la presencia de vicios con entidad y trascendencia suficiente para justificar una sanción nulificante en este estadio del proceso, por lo que corresponde declarar que no existe nulidad.-
IV.- Puesto a proponer una concreta decisión para el caso, con la plenitud de jurisdicción que la concesión del recurso de apelación (arts. 15º y 16º, Ley Nº 8369) otorga al superior, conforme ha sido repetidamente señalado en diversos pronunciamientos, tanto del Superior Tribunal de Justicia -en pleno- cuanto de esta Sala Nº 1 del mismo, luego de un escrupuloso examen de las constancias reunidas en esta causa, es dable precisar que la presente acción de amparo es promovida el 1/2/17 (fs. 76/82) por los integrantes de la Comisión Directiva Central de la Asociación Gremial del Magisterio de Entre Ríos (AGMER): Néstor Fabian Peccin -Secretario General-, Alejandro R. BERNASCONI -Secretario Adjunto- y Ana Rita Delalloye -Secretaria de Educación-, con patrocinio letrado del Dr. Héctor Luis Fischbach, contra el Gobierno de Entre Ríos y Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas de la Provincia, con la pretensión de que se condene a los demandados a que en plazo perentorio y breve establezcan un sistema de liquidaciones de haberes de los salarios docentes que determine que los mismos sean abonados en completa, integral y de conformidad a todo lo trabajado por los docente en el mes que se abona, respetándose asimismo el cronograma instituido por el Decreto Nº 4940/08 GOB, precisando normativamente su legitimación activa para el planteo en las previsiones del art. 31 de la Ley Nº 23.551 y art. 3º, incs. b) e i), del Estatuto de la Asociación Gremial (fs. 4/27) citando doctrina y jurisprudencia en sustento de su afirmación, señalando que no obstante la previsión del Dec. Nº 4940/08 GOB, en relación a que los haberes de los tres Poderes del Estado deben ser abonados conforme cronograma que no podrá exceder del día 10 del mes siguiente al que fueron devengados , el Estado hace varios meses incumple, y en incontables casos los agentes perciben sumas muchísimo menores, lo que motivó una cantidad de gestiones de índole política (reuniones con funcionarios y Ministros) y la remisión de dos Cartas Documento al Gobernador (fs. 28/29) y MEHyF (fs. 31/32) recepcionadas el 6/01/17, intimando la adopción de medidas de corrección y rectificación del proceso de liquidación y pago de los salarios instrumentando mecanismo eficaces para que el sistema informático refleje todos los días trabajados en el mes anterior, recibiendo una respuesta (cftr.: fs. 30) que califica de absurda, toda vez que la patronal desconoce la problemática, niega que corresponda brindar solución al caso afirma que resulta imposible concretar lo pedido, porque no tiene mecanismos que reflejen esa información, lo que significa que no paga todo lo trabajado por los docentes incumpliendo el mecanismo autoimpuesto, desmintiendo lo aseverado en relación a que sólo a un 2% de los agentes se le debió liquidar por complementaria, surgiendo de las planillas de docentes que hicieron llegar sus reclamos que el número supera esa proporción y aún así no reflejan todos los reclamos por el receso escolar, afirmando que se está violando el art. 14 bis y 17 de la CN, por lo que se recurrió a esta excepcional acción, que no tuvo acogida por la a quo por los fundamentos expuestos en el punto I, 2do. párrafo, de este voto, en orden a la falta de legitimación activa de los amparistas, la inidoneidad de la vía elegida e inadmisibilidad de la acción en los términos del art. 3º, inc. b, de la Ley de Procedimientos Constitucionales, provocando la impugnación en examen.-
V.- Llegado a este punto, resulta imperioso destacar ab initio que, contrariamente a lo señalado en la sentencia en crisis, es dable reconocer a la parte actora legitimación activa suficiente para estar en juicio en representación del interés general de los docentes entrerrianos, toda vez que no se está bregando por intereses particulares de algunos docentes sino que, más allá de su procedencia formal o sustancial, se intenta en la especie poner en tela de juicio el sistema de liquidación de haberes del sector.-
Precisado ese aspecto, cabe precisar que la actora ha acudido en estos autos a un medio excepcional y restrictivo, como el de la acción de amparo, creado genéricamente para lograr la oportuna restauración de la lesión de un derecho de raigambre constitucional producida, de modo manifiestamente ilegítimo, por un acto, hecho u omisión de un tercero (cfme.: arts. 55 y 56, Const. de E. Ríos y 1º, Ley Nº 8369), la cual, dada su especial naturaleza, exige para su procedencia formal la rigurosa satisfacción de determinados presupuestos expresamente requeridos por la ley; estableciendo la misma que la decisión, acto, hecho u omisión será ilegítima cuando su autor actúe sin competencia o sin facultad, o con inobservancia de las formas o límites constitucionales o legales, en relación del derecho o garantía constitucional invocados y será, a su vez, manifiesta, cuando aparezca en grado de evidencia dentro del margen de apreciación que permita la naturaleza sumaria de la acción; por lo demás, será inadmisible si existen otros procedimientos judiciales comunes eficaces y suficientes para la adecuada protección del derecho que se denuncia conculcado (cfme.: art. 3º, inc. a, ley cit.) o si se hubiera promovido otra acción o recurso sobre el mismo hecho (cfme.: art. y ley cits., inc. b) o si la demanda no se hubiere presentado dentro de los treinta días corridos a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse o de la fecha en que se conoció o pudiesen conocerse sus efectos por el titular del interés o derecho lesionado o a partir de su notificación, todo ello según los casos (cfme.: art. 3º, inc. c, ley cit.).-
A la luz de estos estrictos pará'metros normativos, piedras angulares de la procedencia formal y sustancial de la especial acción articulada, es necesario poner de relieve, en primer lugar, que de las propias manifestaciones de la actora vertidas en el promocional (cftr.: fs. 77, últ. párr.) surge que hace varios meses que tienen conocimiento de defectos en las liquidaciones de algunos haberes del sector, verificándose en las planillas acompañadas para corroborar tal extremo, que ya habría ocurrido ello con los haberes del mes de noviembre de 2016 en relación a algunos docentes (ver: fs. 70/75 vlto.) y, considerando que tomaron conocimiento de ello con el efectivo pago de los mismos -en el curso del mes de diciembre (lunes 5 y martes 6, según cronograma de pagos)- el plazo de 30 días corridos previstos para promover la acción de amparo por su eventual irregular liquidación venció -en el mejor de los casos- el 5/1/17, de lo que deviene la irremediable extemporanea la acción promovida recién el 1/2/17 de conformidad a la previsión del art. 3º, inc. c, de la Ley Nº 8369, lo cual conduce inexorablemente a la inadmisibilidad del concreto planteo actoral bajo examen, habiendo explicado repetidamente este Tribunal que: «si bien es cierto que el dispositivo contenido en la norma men'cionada prevé diferentes hipótesis para el comienzo del cómputo del plazo para demandar (fecha de ejecución del acto, fecha en que debió producirse, fecha en que se conoció, fecha en que pudiesen conocerse sus efectos y fecha de la notificación, éstas no constituyen variables alternativas, opcionales o intercambiables para el titular del interés o derecho lesionado, sino que adquieren operatividad cada una de ellas, excluyendo a las demás, "según los casos" como expresamente lo establece la norma, lo cual está correlacionado con las diferentes formas y distintos modos -activos u omisivos- de posible causación ilegítima de una afectación de derechos que tornan procedente la acción de amparo para su restauración con arreglo a la descripción enumerativa de decisiones, actos, hechos u omisiones comprendida en el art. 1º de la Ley de Procedimientos Constitucionales» (cftr.: S.T.J.E.R., Sala Nº 1 de Proc. Const. y Penal, 22/3/93, in re: "PRATTI").-
Sin perjuicio de ello y aunque resultara factible superar ese valladar y establecer la viabilidad temporal de la acción, no puede soslayarse la mención -por resultar determinante para sellar la suerte del proceso-, que la actora promovió una previa gestión administrativa a través de las Cartas-Documento de fs. 29 y 32 dirigidas en fecha 6/1/17 al señor Gobernador y al señor Ministro de Economía, Hacienda y Finanzas, respectivamente, de la Provincia de Entre Ríos enarbolando la misma pretensión que en estos autos y, más tarde, en 1/2/17 interpuso la acción de amparo que aquí nos convoca, empero, en forma coetánea con la tramitación del proceso judicial promovido, la amparista se dirigió nuevamente al Ministro de la Provincia -co-demandado en autos- el día 9/2/17, solicitando audiencia a la brevedad con el objeto de abordar las situaciones problemáticas que se plantean en el sector, con la aplicación del nuevo sistema de liquidaciones de haberes , haciendo gala de una manifiesta ambigüedad de conducta francamente intolerable, por referir al mismo conflicto que trajo a estos estrados (cftr.: fs. 119), lo que lo coloca incontrastablemente en la situación prevista como expresa causa de inadmisibilidad de la acción de amparo en la norma del art. 3, inc. b, de la Ley N° 8369, por cuanto no caben dudas de la existencia de la promoción de otros trámites sobre el mismo hecho y sustentando idéntica pretensión ante órganos del Poder Ejecutivo provincial, surgiendo ello palmario del cotejo de las puntuales pretensiones deducidas en el aludido planteo en sede administrativa y en esta acción de amparo en sede jurisdiccional, donde tradicionalmente se ha receptado y afirmado con toda contundencia la prohibición del deambular simultáneo en sede judicial y administrativa en procura de un mismo objetivo, reafirmándose en el caso el carácter excepcional y heroico del remedio extraordinario del amparo, por cierto, absolutamente incompatible con el acceso simultáneo o sucesivo a otra vía alternativa o sustitutiva.-
Lo expresado en modo alguno importa -debo aclarar- priorizar la existencia de una vía procedimental administrativa con carácter excluyente de la viabilidad de la acción de amparo -que sólo cede su admisibilidad frente a otro procedimiento judicial más idóneo- ni significa exigir el previo agotamiento de una vía administrativa para habilitar el acceso a ésta, conceptos absolutamente perimidos y virtualmente derogados en las normas que eventualmente los contengan por obra de los posteriores explícitos dispositivos de los arts. 43 de la Constitución Nacional y 56 de la Constitución de Entre Ríos; sino simplemente afirmar el principio elemental en materia procesal que impide el deambular simultáneo por distintas vías procedimentales en procura del mismo objeto que expresamente consagra la Ley de Procedimientos Constitucionales como obstáculo a la admisibilidad de la acción de amparo en el art. 3, inc. b; situación que se verifica de modo irrefutable en el sub lite.-
No obstante, vale la pena también puntualizar que, aunque el planteo formulado hubiere podido superar ese test de admisibilidad de la acción -en el caso infranqueable-, ahondando en el análisis del discurso pretensivo de autos se constata que, pretendiendo demostrar la conculcación de derechos constitucionales, dentro del cúmulo de especulaciones desplegadas por la amparista -con bastante imprecisión por cierto- inaugura el promocional alegando su defensa de los derechos de los docentes agremiados y no agremiados, intentando demostrar una conducta arbitraria de la demandada en relación al colectivo de docentes de la provincia y, en sustento de su afirmación sobre la vulneración de derechos denunciada, acompaña un generoso listado (fs. 33/69vlto.) aparentemente de supuestos afectados, pero lo cierto es que carece de toda precisión en relación a los docentes, períodos y rubros aparentemente mal liquidados que aparecerían reflejados en las Planillas Complementarias, sumas abonadas enero 2017 por haberes mal liquidados diciembre 2016 (fs. 33/69) y la paralela Haberes mal liquidados recibidos en AGMER (fs. 70/75) que, si bien agrega algunos ítems, resulta por completo insuficiente para definir el punto objeto de la controversia, habida cuenta que se omite en el promocional y no surge claramente de la documental agregada, la específica evidencia de la ilegitimidad que atribuye a las accionadas, resultando imposible establecer el contenido definido de la ilegalidad denunciada y su correlativa pretensión saneadora o correctiva, debiendo recordarse que la ilegitimidad denunciada debe revelarse de modo manifiesto como presupuesto elemental de la procedencia sustancial de la acción de amparo (cftr.: arts. 1 y 2, Ley Nº 8369), extremo que aparece irrebatiblemente insatisfecho en la acción deducida -no pudiendo soslayarse, por lo demás, que se han iniciado numerosas acciones individuales de reclamos por parte de docentes por desajustes puntuales en sus liquidaciones de haberes que procuran la inmediata corrección de los errores deslizados en la liquidación de sus haberes-, todo lo cual impide la emisión de una sentencia eventualmente condenatoria, en razón de la vaguedad del planteo actoral que no describe con precisión en qué consistiría la ilegitimidad que atribuye al sistema de liquidaciones utilizado por el Estado Provincial -más allá de que puedan haberse producido errores-, refiriendo genéricamente a gran número de docentes de la provincia que han visto una importante merma en sus haberes, mas sin definir exactamente a quienes involucra esta afirmación, en qué proporción se afectan sus remuneraciones y, fundamentalmente, cuales son las concretas disposiciones legales o constitucionales supuestamente vulneradas, así como los yerros que atribuye al nuevo mecanismo de liquidación para pretender su inmediata modificación, dejando en una zona penumbrosa las aristas del conflicto por el que acude a esta excepcional acción y que antes bien exhibe carácter de una cuestión más propia de la negociación y el consenso político que de elucidación jurisdiccional, deviniendo -en los términos que se concibió la demanda- sustancialmente improcedente.-
VI.- Todo lo expuesto en los párrafos que anteceden, me llevan necesariamente a concluir que la especial acción promovida no puede prosperar y que el fallo impugnado luce finalmente acertado en cuanto desestima la acción de amparo promovida; en consecuencia, el recurso de apelación bajo examen deviene improcedente y debe ser rechazado, confirmándose, por los fundamentos aquí desarrollados, la sentencia en crisis; debiendo la actora/recurrente vencida soportar las costas de esta Alzada (cfme.: art. 20, Ley Nº 8369).-
Así voto.-
A LA MISMA CUESTIÓN PROPUESTA LA SRA. VOCAL DRA. MIZAWAK, DIJO:
Resumidos los antecedentes del caso por el colega preopinante, me remito a ello brevitatis causae e ingreso directamente al tratamiento de la cuestión traída.
Coincido, en lo sustancial, con el íter lógico y jurídico que sustenta las conclusiones a las que arriba el Dr. Carubia en su voto; en especial, respecto a que la específica pretensión actoral pondría de manifiesto un interés general de los docentes en lo reclamado, lo que habilitaría -en abstracto- el cuestionamiento por la entidad gremial que representa a parte de los educadores entrerrianos.
Comparto también que esta acción está alcanzada por las causales de inadmisibilidad formal establecidas en los incisos c) y b) del art. 3º de la Ley Nº 8369.
De igual modo, suscribo los argumentos que le permiten sostener la improcedencia sustancial de lo pretendido por las falencias constatas en su requerimiento.
Así me pronuncio.
A su turno la Sra. Vocal Dra. PAÑEDA manifiesta que hace uso de la facultad de abstención que le confiere el art. 33º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Con lo que no siendo para más, se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia: Daniel O. Carubia - Leonor Pañeda - Claudia M. Mizawak
SENTENCIA:
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
1º) DECLARAR que no existe nulidad.-
2º) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fs. 122/128 vlto. que, por los fundamentos de la presente, se confirma.-
3º) IMPONER las costas de la Alzada a la actora/recurrente.-
4º) REGULAR los honorarios de los Dres. Julio César Rodríguez Signes y Héctor Luis Fischbach, por la intervención que les cupo en esta instancia, en las respectivas sumas de PESOS SEIS MIL DOSCIENTOS ($6.200,00) y PESOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA ($4.340,00) -cfme.: arts. 2, 3, 5, 6, 15, 64, 91 y ccdtes. Decreto Ley Nº 7046/82, ratif. por Ley Nº 7503; 1º y 13º Ley 24432; 730 Código Civil y Comercial-.-
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