BNA
Inicio » Novedades » La abogada defensora insiste en que las víctimas no reconocieron al “Moscardón” como autor de las torturas
CAUSA PC

La abogada defensora insiste en que las víctimas no reconocieron al “Moscardón” como autor de las torturas

Julieta Elizalde, la abogada defensora oficial, remarcó “contradicciones” en las diferentes declaraciones anteriores de parte de las víctimas y testigos, aunque insistió en que no pone en duda “su veracidad”. Si cuestiona que las únicas pruebas sean las declaraciones de las víctimas y familiares de estos. Adujo que el paso del tiempo y las circunstancias “externas” pudieron influenciar en el debate oral. Además avanzó contra el encuadre legal con el que tanto el MPF como la querella quieren condenar a Rodríguez.

 

Por J.R.D. de EL MIÉRCOLES DIGITAL

 

Notas relacionadas

-"Los jueces federales estaban al tanto..."

-Squivo pidió 19 años para Julio...

-Juicio al "Moscardón Verde": pidieron 19 años de prisión...

“Esperé 42 años para decir esto”, enfatizó Echeverría, tras relatar el suplicio

Empezó el juicio contra "El Moscardón Verde" y denunciaron...

Durante una hora Carlos Stur relató las torturas...

El Moscardón Verde dice que lo acusan "por despecho"

 

 

A continuación su extenso alegato de casi una hora:

En primer lugar, hay cuestiones que necesitamos tener en cuenta:

Hay que considerar que en la época de los hechos existía una coyuntura confusa, complicada y conflictiva en lo social que es de público conocimiento. Y en este marco es que debemos circunscribir la conducta que se juzga acá.

Las cosas no eran tan claras como las podemos apreciar hoy, luego de 40 años con gobiernos democráticos que cada vez cobran más vigencia. Desde 1983 y especialmente desde 1994 se encuentra afincada la plena vigencia de los Derechos Humanos de todos, lo que comprende la realización de un debido proceso, como Derecho Humano fundamental, de un proceso justo siempre, para todos, y donde somos los operadores del sistema los que debemos garantizarlo también en este caso concreto.

Por eso lo primero que tenemos que considerar es que mi defendido ha tenido un comportamiento adecuado a lo largo de este proceso judicial y también durante aquel que se llevó en la causa Román y Harguindeguy, al que ha hecho referencia reiteradamente el Ministerio Público Federal (MPF).

Este permanente “estar a derecho” de mi defendido surge de las incidencias tramitadas a su respecto de este Tribunal Oral Federal como del de Paraná.

 

"En definitiva, en este hecho en concreto se cuenta con la palabra de dos testigos denunciantes contra la palabra del aquí imputado que alegó no haber participado en este hecho, y existir cuestiones de índole personal entre uno de los denunciantes y él".

 

Si bien la acusación en forma genérica, se ha esmerado por intentar contextualizar la única conducta que se le atribuye a Rodríguez en el marco de un plan sistemático llevado a cabo por las Fuerzas Armadas, para que en definitiva esta aislada conducta sea un delito de lesa humanidad, ello aunado a la escasa prueba con la que contamos para fundar esta hipótesis; recordemos que no hay testigos que avalen la conducta por la que se lo acusa a Rodríguez -y sobre esto me explayaré luego- pero lo cierto es que tampoco insistiré en el marco de este alegato con los institutos de la prescripción de los delitos de lesa humanidad, ya que si bien ninguna persona podría ser juzgada por este tipo de crímenes cometidos con anterioridad a la reforma de 1994 de Constitución Nacional,  fecha en la cual se incorporó a nuestra Carta Magna la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, porque se violaría el principio de irretroactividad de la ley penal, habiéndose expedido la Corte Suprema  en los fallos “Simón” y “Arancibia Clavel” a este respecto, ya han zanjado la cuestión, decretando la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad aún previos a 1994. Criterio que adoptaron también, los jueces de Paraná en la causa Román, como la Cámara Nacional de Casación Penal Federal cuando ratifica esta condena.

En cuanto al delito de genocidio como delito de género especie con el de lesa humanidad refiere la querella, no sólo que el MPF no ha acusado por este delito, sino que no hay prueba de ello y la querella no puede introducirlo porque tiene su límite impuesto por el antecedente de  Di’Ollio y así lo limitó este Tribunal.

 

LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS Y VÍCTIMAS

Dicho esto, he de advertir que claramente la acusación se cimenta en la declaración testimonial de dos personas a las que se las indica como víctimas.

Entonces, previo a adentrarme en el tratamiento particular de esta prueba entiendo que es necesario efectuar ciertas aclaraciones en relación a la correcta valoración que debe realizarse en torno a la misma.

Me referiré más precisamente no solo respecto del contenido de las declaraciones, sino también cómo juega el tiempo transcurrido entre el hecho que se denuncia y el momento cuando se celebra el juicio, ello en consonancia con las fuentes externas de información.

Hemos oído aquí dos testigos- victimas, que nos han relatado sus padecimientos y han dicho quién ha sido su victimario.

Y ello lo han efectuado a través de sus recuerdos en relación a como se desarrollaron los sucesos.

Para ser más gráfica, y en directa relación con el hecho aquí ventilado, que es el que se debe juzgar,  denuncian que dos personas son tomadas por la fuerza en Banco Pelay, llevadas hasta una casa en las afueras de la ciudad, sometida a una sesión de apremios, y su percepción original, le permite recordar que luego en la casa había varias personas, aun cuando no las hayan visto claramente, saben que en el lugar se oían voces diversas, y saben que alguien los sujetó con un alambre de las manos y de las piernas, mientras que un sujeto les aplicaba pases de corriente, a la vez que una voz a los gritos, que en principio no pueden determinar de dónde provenía, les efectuaba un interrogatorio.

Luego de esa sesión son llevadas a una sala contigua. Finalmente son dejadas cerca del puente que se dirige al Banco Pelay.

Las personas incluyen en sus recuerdos del suceso, a Rodríguez en la playa, no pudiendo dar precisiones en cuanto a ubicar a mi defendido en la casa donde se realizaron los apremios.

Hasta aquí es lo relatado por las víctimas.

Es importante destacar que dada la intensidad de los eventos traumáticos sufridos, es atendible la lógica necesidad por parte de las víctimas de identificar de manera fehaciente a quien/es han resultado ser sus victimarios. Entiendo que esto es respetable.

Ahora bien, un dato que no se nos debe escapar, es que en hechos en los cuales ha transcurrido un lapso temporal tan extenso, entre el evento y el recuerdo propiamente dicho, ellos -los recuerdos- no reflejan indefectiblemente aquello que ocurrió, o aquello que efectivamente el testigo percibió.

Es necesario entonces analizar detalladamente cuáles de esos recuerdos guardan una estricta coincidencia con lo que vivieron realmente, o con lo que percibieron de esa realidad.

¿Por qué digo esto? Lo que pasó en la realidad no siempre se condice con lo que uno percibe que sucedió y esto no significa que uno mienta cuando hace una declaración, mi relato puede ser veraz, pero puede no coincidir con lo que realmente pasó. Porque nuestra psiquis influenciada por sugestiones, no solo externas sino también internas, nos llevan a concluir que un hecho pasó como nuestra mente nos lo presenta. Pero puede estar distorsionado.

Para ello es necesario, dado que desde la ocurrencia de los sucesos han transcurrido aproximadamente 41 años, recurrir a la psicología para determinar acabadamente qué porción de los relatos, se condice con sus percepciones de los hechos acaecidos.

 

"Estuvieron vendados todo el viaje, según su relato los estaban golpeando, quemando y apuntando con armas  ¿y recuerdan todo el camino realizado y hasta pueden señalar la casa en la cual estuvieron cuando siempre permanecieron vendados?"

 

Y pongo de resalto la cuestión en torno a las percepciones y los recuerdos, dado que ambas son cosas bien distintas.

Es indudable que los denunciantes, a lo largo de estos años, han estado sujetos a información variada en torno a los hechos, que evidentemente, pudieron haber tergiversado sus percepciones originarias.

Pero insisto con que esta información de los sucesos a que aludo, no implica afirmar que los testigos han faltado a la verdad, sino, por el contrario, que han relatado los hechos, conforme los recuerdan en la actualidad, pero ese recuerdo actual ha sido o pudo ser modificado, tanto por sugestiones de carácter externo, como por autosugestiones de quienes han brindado sus testimonios. Y esto es así ya que pasaron 41 años.

John Bransford, en base a numerosos estudios que se encuentran citados en la obra de Anastasio Ovejero Bernal: “Fundamentos de Piscología Jurídica e Investigación Criminal”, afirma, “no nos acordamos de lo que realmente sucedió, sino de lo que creemos que sucedió”.

Dicha información, es decir la recibida con posterioridad al suceso, ya sea por otras personas que han sido víctimas, por los medios de comunicación, por otros antecedentes judiciales, por organismos de derechos humanos, entre otros, es susceptible de modificar las percepciones.

Ahora bien, tales relatos incorporados a los recuerdos de los denunciantes, no deben resultar necesariamente erróneos pueden resultar correctos, o mejor dicho, puede resultar correctos en casos análogos, o en su defecto pueden resultar aparentemente correctos, y en ello radica, la mayor predisposición de los sujetos-en este caso las víctimas- a incorporar este tipo de información a sus propios recuerdos.

Lógico es, que una vez incorporados los nuevos datos al recuerdo, el sujeto no se encuentre en condiciones de establecer cuál de la información que brinda, es producto de sus propias percepciones, y qué porción de la misma, es producto de fuentes externas, o de conclusiones propias efectuadas en base a un conocimiento adquirido con posterioridad al suceso.

Esto la persona no lo puede distinguir.

En relación a las diferentes aristas de la memoria humana y testigos oculares, resulta conveniente citar a Elizabeth F. Lofthus es profesora de psicología y profesora adjunta de leyes en la Universidad de Washington y que, justamente, sus estudios se focalizan en esos dos tópicos.

Y en esa dirección, sostiene Loftus que: “…cuando la gente que fue testigo de un evento es luego expuesta a nueva y engañosa información sobre él, sus recuerdos frecuentemente se distorsionan”.

Los recuerdos se modifican más fácilmente, por ejemplo, cuando el paso del tiempo permite que la memoria original desaparezca”, y los falsos recuerdos frecuentemente son creados combinando memorias actuales con sugerencias recibidas de otros.

Y considero necesario aclarar nuevamente que esta defensa no cuestiona, la convicción a la que los testigos arribaran, ni por tanto la veracidad de sus relatos, sino que lo que planteo es la necesidad de ahondar sobre el proceso de conocimiento de los testigos en relación al contenido del testimonio.

Esto para no concluir con una condena injusta o arbitraria.

Insisto que es necesario que los jueces -a través de la sana crítica-determinen cuáles fueron las reales percepciones de los testigos en su derrotero desde la zona costera hasta la casa, y todo lo sucedido hasta que los dejan en el puente.

Y hago estas aclaraciones justamente porque la valoración de las testimoniales de las víctimas son la única prueba de cargo con la que se cuenta para llegar a una condena.

Dicho esto, pasaré a analizar la prueba testimonial producida en este debate.

 

“CONTRADICCIONES EN LAS DECLARACIONES”

Aquí hubo cuatro declaraciones por parte de cada uno de los denunciantes; la de 1984, 2009, 2012/2013 y esta última realizada en el debate.

Me pregunto y les pregunto ¿Qué declaración debería reflejarnos la realidad de los hechos lo más precisa y fielmente posible? ¿La realizada en 1984, la de 2009, la de 2012/13 o la del debate?

Más aun cuando se advierte que de aquella realizada en 1984 ante la Asamblea de Derechos Humanos a la realizada en el debate, existen enormes diferencias, o, más bien, parecería que a cada declaración se le fueron agregando detalles o precisiones que a veces resultan inconsistentes o contradictorias e imprecisas.

Entiendo que, siguiendo a la citada Loftus, cuanto más alejado es el recuerdo más dotado de sugestiones, y por ende más contaminado va a estar la percepción de la realidad y esto se advierte del análisis de las diferentes declaraciones porque generan dudas e incertidumbre, justamente a raíz de todos agregados que se hacen y que dota a las declaraciones de mucha imprecisión.

Por ejemplo la declaración de Echeverría:

En su declaración del 1984 menciona a tres personas que se acercaron a ellos cuando estaba acampando en Pelay.

Luego en el año 2009 insiste con tres personas en Pelay que los secuestran, pero luego en el 2013 recuerda que esa noche se acercan dos personas cuando estaban en Pelay.

En el debate, es decir ahora en 2019 el refiere que se les acercan únicamente dos personas y los amenazaron con un arma.

No sabemos si esta persona que despareció podría haber sido Rodríguez.

En 1984 da escasas indicaciones en relación a cuál habría sido el trayecto hasta la casa donde los llevaron los secuestradores.

En 2009 manifiesta expresamente: “…posteriormente al hecho hicimos un intento de identificar el lugar, pasamos dimos vuelta por el lugar, pero no llegamos a ninguna conclusión.” Luego dice que supone que los pasearon, “…yo supongo que eran las vías del Bulevard Díaz Vélez.”

Luego da más precisiones sobre el trayecto que habría recorrido el Falcon.

Y termina reconociendo que en su declaración de 1984 tenía más fresca la memoria. Tengan en cuenta esto, en consonancia con lo que vengo diciendo.

En 2013 da indicaciones sobre el trayecto, pero no dice nada respecto a la casa quinta.

Esto se contradice con lo dicho por su compañero Stur y el otro testigo Blejer que menciona que está seguro que la casa quinta era la de Bernay.

En este debate dice que no la recuerda en lo absoluto. Dice que él no la puede reconocer y que el que podría hacerlo es Stur.

Otra insistencia. En 1984 no nombra a Gómez del Junco como uno de los secuestradores.

En 2009 dice que, si bien estaba oscuro, recuerda que habían apagado las luces del Pelay, y luego dijo que no estaba seguro, pero sin duda el perfil en la oscuridad era parecido a él, reconocía el perfil de Gómez del Junco. Aunque nunca refirió de dónde lo podía conocer.

En 2012 dijo que le parecía por la voz que era Gómez del Junco, pero no lo pudo ver porque le vendaron los ojos. Que tiene la duda respecto a Gómez del Junco.

Acá en debate dice que Gómez del Junco lo amenaza y que está seguro que es él, pero lo ubica en otro hecho, no en el de Pelay. Parecería que tiene una confusión al respecto.

Cuarta inconsistencia, en 1984 dice que lo meten en un Ford Falcón, nunca dicen de qué color y en 2009 y 2012 hablan de un Ford Falcon, y tampoco indican el color.

En el debate dice que el Ford Falcon era de color verde,  y que por eso se debe a que a Rodríguez, le decían moscardón verde.

No hay prueba de esto, ni que Rodríguez tenía un Falcon, ni que este haya sido de color verde.

La declaración de Stur:

En 1984 declara que una de las personas que se le acerca sería Rodríguez de la Policía Federal Argentina (PFA), que se domiciliaría en calle Kennedy, ahora bien tal como surge del legajo de la PFA mi defendido siempre se domicilió en calle Posadas desde 1958, y esto también surge de la causa Román y mi asistido lo manifestó cuando se le preguntaron por sus datos personales en la indagatoria, esto no fue controvertido, incluso de averiguaciones y datos históricos del Municipio tomé conocimiento que la calle Kennedy es la actual calle  Combatientes de Malvinas, y que en esa época había dentro de la PFA cinco agentes que se apellidaban Rodríguez, posiblemente alguno se domiciliaba allí y por ende ese Rodriguez mencionado en el 84 no sea el que está sentado acá.

La situación que había varios Rodríguez surge incluso de la causa Román cuyos hechos han quedado afirmados conforme las reglas a aplicar del art. 58 del CP.

Otra inconsistencia: en 1984 declaró relatando el camino que toma el Ford Falcon una vez que los  secuestran, pero nunca dijo que luego hicieron ese recorrido por su cuenta. Tampoco identifica la casa, que luego si hace en las posteriores declaraciones.

En 2009 agrega un dato de suma importancia que en 1984 no recordó: dice que por la traspiración se le despegó la venda de los ojos y pudo ver una luz muy potente que era un faro que tenía la vieja estación de servicio de Mangia.

También dijo que cree reconocer la casa porque hicieron el recorrido dos días después por su cuenta, eso lo agrega en 2009, al principio nunca lo dijo.

Luego en la misma declaración dijo estar convencido que esa era la casa que anteriormente era de Bernay.

En 2012 siempre en referencia a la casa, dijo “supongo que es la casa que pertenecía a Bernay, y que según dijo el Moscardón ‘ellos comían asado en la casa de campo de Mangia’, por lo que supongo que es esa casa.”

No queda claro si a quienes ellos llaman el Moscardón habría hecho esa manifestación delante de ellos o en otra oportunidad, y cual habría sido esa oportunidad.

Parece poco probable que el propio captor esté indicando a viva voz delante de sus secuestrados dónde los iba a llevar.

Acá, en este juicio, vuelve a indicar que supone que la casa era la de Bernay.

Con todas estas inconsistencias se realiza de todos modos el reconocimiento del lugar.

Al llegar allí dice que asegura que es el lugar, pero la casa donde los habrían torturado no está más, porque en su lugar hay una casa nueva. Asegura que es el lugar por una lomada ya que recuerda haber subido por una lomada.

En 1984 dijo que actuaron en el procedimiento dentro de la casa diez personas, pero estaban vendados desde el trayecto de Pelay hasta la casa, es más ellos mismos reconocen que cuando son dejados en el puente al Banco Pelay ahí recién se sacan el vendaje. Siempre estuvieron vendados, con lo cual resulta difícil determinar que las personas eran diez.

En 1984 dice que presuntamente haya actuado Gómez del Junco, pero como el propio declarante dijo, estuvo todo el tiempo vendado.

En 2009 dice que se enteró dos años después que el que había actuado también era Gómez del Junco, cuando lo reconoció cuando fue a retirar la carta de la Federación Agraria, porque lo nombraron y le pareció familiar su rostro.

Acá vuelvo con la misma pregunta que les hice al principio, ¿cuál es la declaración más cercana a la realidad?, con todos estos agregados, suposiciones e imprecisiones, yo humildemente no podría dar respuesta a este interrogante.

Y todos estos interrogantes se acentúan aún más desde el momento en que no hay registros por parte del ejecutivo nacional ni provincial de la época de las detenciones y secuestro referenciados.

Por eso creo que quedan muchas preguntas sin responder, por ejemplo:

Estuvieron vendados todo el viaje, según su relato los estaban golpeando, quemando y apuntando con armas  ¿y recuerdan todo el camino realizado y hasta pueden señalar la casa en la cual estuvieron cuando siempre permanecieron vendados?

Cuando son dejados en el puente, luego de haber sido torturados por unas horas, con adormecimiento de los pies y las manos que en al caso de Echeverría permanecieron un año, recorren todo el camino a Pelay, en esa época enripiado, son siete km, para reencontrarse con el hijo de Stur que no sabían si seguía ahí, realizando todo el recorrido descalzo.

¿Por qué no pidieron ayuda?, ¿cómo sabían que el hijo de Stur seguía ahí? Un chico que tenía 13 o 14 años al momento del hecho.

¿Por qué Blejer lo deja solo al hijo de Stur,  repito, siendo un chico de 13 años?  ¿En qué momento se va, con quién, de qué modo? Todo esto son preguntas que todavía yo no le encontré respuestas.

Por otra parte la declaración testimonial de Stur debe ser valorada bajo el prisma de una garantía que adolece, y que es la imparcialidad que debe tener todo testigo.

Es un dato de la realidad que la señora  Clara Adelfa Agnes fue la primera mujer de Stur, quienes se separaron en el año 1973/1974, da cuenta de ello el hijo que tuvieron en común, Rubén Stur, que incluso estuvo citado a declarar a este debate y no se presentó.

Ahora bien, también es un dato de la realidad que mi defendido es el actual marido de la señora Clara Adelfa Agnes, ambos contrajeron matrimonio en el año 2014. Dicha relación es de larga data ya que según la propia declaración indagatoria de Rodríguez entablaron una relación desde mucho tiempo antes.

Todo esto no fue controvertido ni por la querella, ni por la fiscalía, lo que lo torna un hecho incontrovertible.

Dicha circunstancia transforma a la declaración de Stur en una fuente de información que puede catalogarse de dudosa en cuanto a su real imparcialidad. Más aun cuando en su primer declaración en el 84, indica como a su captor a un tal Rodríguez de la Federal que vivía en calle Kennedy, y en esa época había varios Rodríguez en la delegación y mi asistido siempre se domicilió en calle Posadas.

No olvidemos que el testigo debe ser los ojos, los oídos y la voz del juez más aún en este caso cuando la única prueba con la que se cuenta son justamente dos declaraciones testimoniales.

Por todo esto, los dichos de Stur debieran ser analizados, evaluados, y valorados a través de este prisma y teniendo en cuenta el dato que acabo de apuntar.

Mas aun cuando en su declaración indagatoria Rodríguez negó tener participación en los hechos.

Es que, haciendo foco en cómo sucedieron las cosas, ha quedado demostrado que las personas que se encontraban en Pelay esa noche -además de Echeverría y Stur- que son los aquí denunciantes, eran Blejer y el hijo de Stur y en una carpa vecina gente de Córdoba que nunca nadie se ocupó de averiguar quiénes eran.

Por lo tanto, hay un contexto que se debe considerar, las únicas personas que declararon son las víctimas, familiares y amigos que incluso todos son testigos de oídas.

En el caso de Blejer y Stur hijo son testigos de oídas, ya que, si bien estuvieron en el momento del hecho, ninguno conocía a Rodríguez, ninguno lo reconoce.  Blejer según su declaración en instrucción, dice que Echeverría  le comenta que el que habría aparecido en Banco Pelay era Julio César Rodríguez, pero insisto el testigo Blejer no lo conocía y así lo manifestó de forma expresa. Y esto Blejer lo dice en el año 2012 cuando declara en instrucción, y por lo que le dice Echeverría.

En el caso de Stur hijo, este ni siquiera ve a las personas que se habrían acercado a los denunciantes, ya que, según sus palabras en su declaración también en instrucción, en ese preciso momento ingreso a la carpa y permaneció allí cuando escuchó los gritos. Por lo tanto, jamás pudo haber reconocido o identificado a Julio César Rodríguez porque no lo vio.

En definitiva, la única prueba existente son la testimonial de las víctimas; de hecho, la acusación se ha basado enteramente en dicha prueba, sin hacer análisis crítico, y tampoco se ha relacionado con otros elementos probatorios.

Esto es así porque de manera alguna podemos considerar las testimoniales de Impini, Díaz y Montesino- que declararon en el debate- porque nunca se refirieron al hecho debatido acá, es decir el de enero del año 1978, se refirieron a otras situaciones.

Claramente lo único que se quería con estos testigos es establecer que ellos pertenecían al Partido Comunista y que había una persecución por parte del gobierno de facto.

Además, tampoco contamos con algún informe médico o testimonial de  algún profesional de la salud que haya constatado en su momento las afecciones que refirió Echeverría que padeció durante meses o las padecidas por Stur de las que ni siquiera el hijo refiere tener recuerdo.

Esto lo dijo el hijo en su única declaración en instrucción.

Esto lo digo porque las víctimas indicaron que recibieron golpes de puño, quemaduras de cigarrillos y pases de corriente eléctrica durante esa noche.

En definitiva, en este hecho en concreto se cuenta con la palabra de dos testigos denunciantes contra la palabra del aquí imputado que alegó no haber participado en este hecho, y existir cuestiones de índole personal entre uno de los denunciantes y él.

Entiendo que los relatos de los denunciantes, pueden ser atendibles, deben ponderarse en consonancia con el relato de mi defendido que también puede ser atendible, ambas posturas tienen credibilidad.

Por eso, y no desconociendo que se está juzgando una causa de lesa humanidad, y que en ese contexto claramente esa es un ancla pesada que desbalancea el pontón en contra del imputado, más aún cuando contamos con un precedente en el que a Rodríguez lo condenaron a 15 años de prisión por 18 hechos, aun así, entiendo la ajenidad en la participación de mi defendido en el hecho por el que se lo acusa, sobre todo porque el único canal de información en el cual se basa el MPF para acusar es la declaración testimonial de las propias víctimas, la cual cobra tanta validez como la de mi asistido en función de que sus dichos no fueron rebatidos, y es por eso que solicito su absolución por los hechos aquí vertidos.

 

VALORACIÓN DELICTIVA

 

Ahora bien, en caso que no se considere esta petición; a todo evento he de destacar que, en función del marco probatorio reunido, la acusación punitiva pretendida por el MPF resulta desmedida y por ello afecta al derecho de defensa, eso es por una falta de correspondencia entre la conducta atribuida, y la prueba existente y reunida en este debate.

"En definitiva, el juzgamiento fraccionado altera las reglas establecidas en el artículo 55 a 58 CP que están establecidas a favor de los imputados y no del sistema judicial".

Primero comenzaré con los puntos en los que estoy de acuerdo con el MPF respecto de la valoración delictiva de la conducta que se tiene por probada.

Estoy de acuerdo con el MPF en que se deben aplicar las reglas del concurso real, en función del artículo 58 del Código Penal (CP), en que el hecho debió juzgarse en la causa Román en el 2013, y que por cuestiones ajenas a Rodríguez no se hizo, pero que desde ya no puede ir en perjuicio de él.

Que fue sometido a proceso dos veces, es decir dos juicios, cuando en realidad debería haber atravesado uno solo. Y que como consecuencia de la aplicación de las reglas de concurso real no hay declaración de reincidencia porque debe haber una pena única, no hay un antecedente contrariamente a lo que refiere la querella.

LAS PENAS

En cuanto a los tipos penales en juego en el sentido que he indicado, respecto que este hecho debió formar parte del debate del juicio del expediente de la causa Román, en la cual recayó condena que hice referencia.

Ha sido una lamentable ineficiencia de la querella y el MPF que descartó u olvidó estas denuncias, desconociendo esta parte los motivos, quizá porque se aplicó el principio de oportunidad, o quizá fue un mero olvido, pero que ciertamente genera que este caso sea juzgado vulnerando las reglas de los artículos 55 a 58 del CP.

Desde ya que esto provoca una vulneración a la garantía del plazo razonable para juzgar, ya que todo imputado tiene derecho a que de una vez y para siempre sea juzgado por todos los hechos.

La reiteración en el juzgamiento de estos hechos es una especie de pena de banquillo recargada; porque el único fin de juzgar y volver a juzgar es someterlo a la incertidumbre de un permanente juzgamiento. Recordemos que la causa Román se inició en el 2008, más de diez años.

En definitiva, el juzgamiento fraccionado altera las reglas establecidas en el artículo 55 a 58 CP que están establecidas a favor de los imputados y no del sistema judicial.

Patricia Ziffer cuestiona en casos como éste de hechos independientes del artículo 55 CP, si es posible autorizar sin más ni más un juzgamiento autónomo. En efecto, el sentido de la teoría del concurso, y en parte también de la prohibición de la doble valoración, es que en el análisis del caso quede abarcada la totalidad del disvalor del hecho, pero que no se compute más de una vez la misma circunstancia.

Tal es el caso de la acusación por asociación ilícita en la causa Román y que nuevamente se pretende reeditar aquí por estos dos hechos, es decir se está valorando dos veces la misma circunstancia.

Los hechos en la causa Román y en esta causa tienen una relación espacial y temporal estrecha, recordemos que los pretendidos hechos imputados en este proceso son aquellos ocurridos en enero del 78, y que fueran consecuencia directa de las acciones de las Fuerzas Armadas en aquel período.

Por ello, el delito de asociación ilícita ya ha quedado afincado en la causa Román y no debe incluirse como parte de esta acusación ya que la circunstancia de formar parte de una asociación ilícita, no puede alterase porque es un hecho que ya ha quedado declarado como tal en la causa Román, esto lo prevé la primera parte del artículo 58 del CP en su último párrafo.

Cafferata Nores al comentar este tipo penal en el CP comentado de D’Alessio, dice que “si se trata del mismo acuerdo criminal que se expresa a lo largo del tiempo en diferentes hechos delictivos, el delito que se comete es el mismo por lo que dicha garantía del ne bis in ídem, rige en plenitud, aun cuando por razones de hecho sus integrantes hayan visto interrumpida la ejecución de su empresa criminal”.

Y esto es así porque si se está considerando que hubo una asociación ilícita en el marco de un plan sistemático por parte de las fuerzas de seguridad en ese periodo de la dictadura militar, tal como lo dijo el MPF, no se puede hacer tantas asociaciones ilícitas como hechos delictivos se vayan descubriendo en toda esta época. Se forma parte de una Asociación ilícita y se lo hace una sola vez para siempre. Y por ello, de juzgarlo nuevamente acá se estaría vulnerando el principio ne bis in idem.

Esto es por las características que rodean a la figura delictual de la asociación ilícita, sobre todo en el marco de las causas de lesa humanidad y en su contexto temporal.

La asociación ilícita duró, lo que duró la dictadura militar, por eso hablamos de una sola asociación ilícita y de una sola participación y de una necesaria y única valoración.

Para finalizar este tópico Ziffer “...cuando aparecen hechos independientes vinculados en un mismo contexto, no hay razón alguna para apartarse de la regla general, según la cual todo aquello que pudo haber sido perseguido como una unidad, debe agotar la persecución sin importar las razones por las cuales ello no sucedió así, de todos modos, cualquiera fuera la naturaleza de los errores que el Estado hubiera cometido en su intento anterior por provocar una condena, la totalidad de la unidad imputativa habrá quedado comprendida en el efecto de cláusula del ne bis in idem, que siguiendo la fórmula de Henkel, abarcará todo aquello que el tribunal en cumplimiento cuidadoso de su deber de investigar la verdad debió haber juzgado…”

En definitiva, como consecuencia del ne bis in ídem, Rodríguez no podrá ser condenado por este hecho en función de la AsociaciónIlícita, ya que, la garantía que impide la múltiple persecución no requiere de una cuarta identidad, la de la víctima, esta es la postura de Maier en el tratado.

Ello porque en la medida que sigan apareciendo víctimas se reeditaría la valoración de éste delito, lo que afectaría garantía de la múltiple persecución penal.

¿Qué pasa con el delito de torturas?

Entiendo, a todo evento, que con la prueba reunida a lo largo de este juicio, solo podríamos hablar de una conducta relacionada con un secuestro, pero no se podría sostener bajo ningún punto de vista el delito de torturas.

En primer lugar, porque de la prueba surge que ninguno de los denunciantes ubica a Rodríguez en la casa donde se llevaron a cabo las torturas.

Solo lo indican como una de las tres o cuatro personas que se presenta en Pelay, les vendan los ojos y en el caso de Echeverría le apunta con un arma, para luego ser introducidos en un auto Ford Falcon.

Ahora bien, según Echeverría, Montesino y Díaz, mi defendido tenía un Falcon, por lo tanto, si damos por cierto este dato, lo más probable es que haya sido Rodríguez quien lo manejara, con lo cual caería la hipótesis manifestada por las víctimas de que mi asistido los haya ido torturando durante el viaje, si iba manejando difícilmente podría haber ido torturando, más aún cuando eran caminos enripiados y el trayecto fue largo.

En todo caso si fueron torturados en el auto lo fueron por las otras personas, que las mismas victimas reconocen también en el vehículo.

Más aun cuando en ningún momento de las cuatro declaraciones: la de 1984, 2009, 2012/13 y 2019, identificaron a Rodríguez como uno de los torturadores.

Debe recordarse que ambos dijeron que estaban vendados y en el piso del auto, es decir, que estaríamos infiriendo que mi defendido los golpeó y quemó por el simple hecho que estaba allí, porque ninguno de ellos pudo asegurar que él los golpeó, ni los quemó.

Es más, ninguna de las dos víctimas lo ubica a Rodríguez en la casa donde dicen haber sido torturados, no pueden precisar que estaba allí.

Aun ubicándolo en este lugar y aun sin tener certeza que haya realizado las conductas descriptas, como golpes y quemaduras en el auto, estas no son conductas abarcadas por las torturas, sino más bien relacionados a vejámenes o apremios, ya que para que las conductas sean consideradas como torturas, estas tienen que ser de tal magnitud que infrinjan a la víctima sufrimientos graves físicos o mentales, con el fin de obtener información o para lograr el reconocimiento de un delito.

Todo lo cual no ha ocurrido en el presente caso, ya que, según las propias víctimas, el interrogatorio recién habría comenzado en la casa, cuando ninguno de los dos ubica a Rodríguez.

Incluso esos vejámenes o golpes forman parte más bien de la figura del artículo 142 del CP que indica en el inciso 1° la necesaria concurrencia de violencia y amenazas cuando se priva a otro de su libertad personal.

Es que las figuras del  142 en cada uno de sus incisos, constituyen, sin lugar a dudas un agravante de la descripta por el 141 que prevé la privación ilegítima de la libertad como figura base. Si no, no tendría razón de ser la expresa previsión legal del artículo del CP 142 que tanto en el inciso primero como en el resto de sus incisos prevén situaciones concretas y agravadas de la privación ilegítima.

En este sentido D’Alessio cuando comenta el inciso 1° del artículo 142 en el C.P. comentado refiere al reseñar el término violencia comprendido en este inciso que se acusa a mi asistido que: “…se utiliza violencia para cometer la privación de libertad cuando para hacerlo se aplica a la víctima o se despliega en forma amenazadora contra ella, una energía física o un medio físicamente dañoso o doloroso, como por ejemplo una quemadura…”.

Con este ejemplo se demuestra que en todo caso, el delito que puede haber quedado demostrado en este debate es el previsto en el artícluo 142 inciso 1° en función del artículo 144 bis inciso 1° por la calidad de funcionario público.

De lo contrario, pretender también condenar por las torturas del artículo 144 ter, sería en este caso en concreto, realizar una doble valoración típica, prohibida por la norma constitucional de persecución múltiple y en definitiva sería permitir que una conducta que se subsume en un tipo penal especial, como lo es el 142 inciso 1°, sea arbitrariamente calificada en una figura bien diferente, que contiene conductas que no se condicen con la sucedida en este caso que estamos debatiendo y encima es mucho más gravosa.

Por lo demás, si bien se menciona el artículo 142 bis en la primera parte de la acusación escrita, no se ha fundado ni se han explicitado razones de su concurrencia por lo que se entiende no se ha requerido esta figura en este caso en concreto.

“PROPORCIONALIDAD”

Habiendo realizado un análisis de los delitos que entiendo se han probado y de aquellos que de ningún modo pueden tenerse por configurados, pasaré a realizar consideraciones respecto de la pena que en función de lo analizado por el MPF ha solicitado para mi defendido.

A todo evento he de destacar que en el juicio Román se han valorado los artículos 40 y 41 para determinar la pena atribuida a mi asistido; por eso en ese momento se lo condenó por 18 hechos a la pena de 15 años de prisión. Si bien estamos ante un nuevo acusador y ante un nuevo tribunal, y que es claro que deben aplicarse las reglas del artículo 58 del CP- unificación de condenas- y que de este modo es que habrá una pena total y única, entiendo que, aun así, no se puede desconocer que la proporcionalidad y razonabilidad son dos principios constitucionales que informan el derecho penal y que por ende deben primar y ponderarse al momento de la determinación e individualización de la pena.

Y mencioné la causa Román porque ésta es el parámetro con el que contamos, y no es un dato menor porque estas penas que fueron ratificadas por la Cámara de Casación Penal Federal.

Entiendo que: si por 18 hechos se condenó a una pena de 15 años de prisión es desproporcionado e irrazonable que agregando dos hechos más, que se le sumen 4 años más.

Probablemente si estos hechos se hubieran juzgado en el marco de la causa Román la pena hubiese sido la misma, es decir 15 años de prisión.

A su vez hay que tener en cuenta, que en esta causa se están investigando dos hechos, y en consonancia con la prueba producida, el único delito que se le podría tener por probado a Rodríguez, como ya lo analicé, en todo caso, sería el de privación de la libertad del artículo 142 en función del 144 bis inciso 1°,  por eso es que en función de que este sería el único delito probado, la pena también debe adecuarse a esta conducta, más allá de las que ya han quedado afirmadas en la causa Román.

Esto, insisto, sin desconocer que estamos ante un nuevo Tribunal y ante una acusación diferente; por ello es que entendería razonable y proporcionado que la pena única y total en todo caso, sea de 16 años y se le mantenga el arresto domiciliario por subsistir las condiciones que motivaron su concesión.

Entiendo que tal petición luce proporcionada y razonable porque  tenemos que considerar que no es atribuible a mi asistido el descuido de haber tenido que hacer un nuevo juicio para incluir estos hechos que ya estaban denunciados en la causa Román, por eso parecería que este nuevo pedido de pena excesivo funda sus bases en corregir un error ajeno a mi defendido, pero que se impone a costa del mismo.

Otro elemento que fundamenta la proporcionalidad de la pena es la escala penal vigente al momento del hecho para el delito de homicidio seguido de torturas, que tiene un máximo de 25 años, con la posibilidad de aplicarse la libertad condicional a los 20 años.

Por eso, de aplicarse la pena de 19 años interesada por la Fiscalía, este sería casi el término de la libertad condicional para el delito de homicidio en esa época (conforme el 144 ter de la ley 14.616), con lo cual entiendo que los bienes jurídicos y la vida humana e integridad física son bien distintos y debieran valorarse de manera diferente, la pena solicitada luce excesiva y por ende arbitraria.

Por otro lado en los diez años que lleva el derrotero de estas causas, Rodríguez nunca entorpeció la acción judicial, ni los derechos de las querellas, no ha realizado planteos dilatorios, él colaboró con la justicia siempre y en cada convocatoria que se le hizo.

Pero señores jueces, no desconozco que estamos ante el primer juicio de lesa humanidad realizada en esta ciudad y por este TOF, y que la sociedad espera una repuesta. Pero se impone también el deber de respetar las garantías de las que comencé hablado en mi alegato y que dan base a nuestro derecho penal de hoy.

Un derecho penal en un Estado de derecho, democrático y liberal.

Lo que solicito no es nada más ni nada menos que una condena justa señores jueces, una condena justa.

 

 

 

 

Esta nota es posible gracias al aporte de nuestros lectores

Sumate a la comunidad El Miércoles mediante un aporte económico mensual para que podamos seguir haciendo periodismo libre, cooperativo, sin condicionantes y autogestivo.

Deja tu comentario

comentarios

Destacado

"Urribarri tras las rejas"

Una imagen impensada: Urribarri preso (y su cuñado, el que manejaba la mayor parte de …